46 164. El Tribunal, de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en el capítulo VIII, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar107, procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por CEJIL e IDHUCA respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños. A) Parte lesionada 165. La Corte procederá a determinar quiénes deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. 166. En el presente caso la Comisión y el interviniente común alegaron que los titulares del derecho a reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención son los familiares de Ramón Mauricio García Prieto. Asimismo, el interviniente común indicó que también el señor García Prieto es titular del derecho de reparación. 167. La Corte considera como “parte lesionada” a José Mauricio García Prieto Hirlemann y a Gloria Giralt de García Prieto en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio (supra párrs. 116, 121 y 160), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial. B) Indemnizaciones 168. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, corresponde a este Tribunal determinar las medidas necesarias para reparar las violaciones declaradas en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. B.1) Daño material 169. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y las situaciones en que corresponde indemnizarlo108. 170. Según la Comisión, para determinar el daño material se debe tener en cuenta los esfuerzos realizados por los familiares de Ramón Mauricio García Prieto para obtener justicia, así como los detrimentos patrimoniales experimentados por las víctimas como consecuencia de los constantes seguimientos y amenazas. Por su parte, el interviniente común solicitó a la Corte que ordene al Estado que indemnice a las víctimas por los siguientes conceptos: a) “daño emergente”; b) “lucro cesante”, y c) “daño moral”. 107 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 106, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 13, párrs. 76 a 79; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 157; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 132; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 127. 108 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 50, 71 y 87; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 166. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 138; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 132.

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