52 obligación a cargo del Estado de proveer, sin cargo alguno y por medio de los servicios públicos de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos y valoración médica, a partir de la notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento requerido, ya sea médico, psiquiátrico o psicológico, se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada uno de ellos, de manera que se les brinde el tratamiento que corresponda. D) Costas y Gastos 202. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana114. 203. En el presente caso, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos legales en que han incurrido los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto, en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como ante el sistema interamericano. 204. El interviniente común solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago US$40,987,32 (cuarenta mil novecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos) por concepto de gastos a favor del IDHUCA, organización que ha colaborado con la familia García Prieto Giralt en las diligencias judiciales a nivel nacional. Asimismo, solicitó la suma de US$14,055.24 (catorce mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos) por concepto de gastos a favor de CEJIL, organización que ha actuado junto con el IDHUCA como representante de las víctimas desde la presentación de la denuncia ante la Comisión Interamericana el 22 de octubre de 1996. Por último, adicionó a la solicitud anterior con los gastos y costas incurridos en el trámite desde la presentación de la demanda hasta el momento de presentar los alegatos finales escritos en el trámite ante la Corte, cuyos rubros se desglosan así: la cantidad de US$865.38 (ochocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos) correspondientes a los gastos del IDHUCA y la cantidad de US$3,365,96 (tres mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos) correspondientes a los gastos de CEJIL. 205. Por su parte, el Estado solicitó que la Corte declarara no ha lugar a una condena en costas. 206. Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha señalado que le corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y 114 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 107, párr. 79; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 203; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 159; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 186.

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