VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA PRIETO (EL SALVADOR), DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2007 A) Deber de investigar 1. En la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Prieto (El Salvador), del 20 de noviembre de 2007, a la que acompaño este Voto, se ha examinado la necesidad de llevar adelante ciertas investigaciones, que se considera inconclusas y necesarias, para establecer la verdad sobre determinados hechos que pudieran interesar a los efectos de la justicia penal. 2. El deber de realizar estas investigaciones tiene una doble y sucesiva fuente, admitida por el Estado que se constituye en parte del tratado sobre derechos humanos y reconoce la competencia del tribunal internacional en asuntos contenciosos: ante todo, el tratado mismo --la Convención Americana--; y como consecuencia de éste y del reconocimiento de competencia, la resolución pronunciada por la Corte, llamada a interpretar y aplicar la Convención, en los términos de ésta y del Estatuto que deriva de ella. B) Adopción de medidas para el cumplimiento de las resoluciones: el proceso de recepción nacional 3. Es posible que el cumplimiento de este deber de investigación (dejo para otra oportunidad el alcance de la investigación y su trascendencia como capítulo para el acceso al enjuiciamiento y la sanción, cuestión a la que se refiere la Corte en un párrafo que invita a la reflexión) enfrente cuestiones suscitadas por el orden interno: obstáculos francos o vacíos normativos. El Tribunal interamericano se ha pronunciado a menudo, siguiendo las orientaciones del Derecho de los tratados y las reglas en materia de responsabilidad internacional, sobre el cumplimiento --ofrecido por los Estados partes-de las disposiciones generales (normativas) o particulares (jurisdiccionales, con doble impacto: en el caso concreto y en el conjunto del sistema) del orden internacional. No insistiré en este asunto. 4. No hay duda sobre la obligación que tiene el Estado de adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza (artículo 2 de la Convención Americana) necesarias para la observancia y protección de los derechos y libertades recogidos por ese instrumento. De ahí que la propia sentencia, consciente de las circunstancias existentes y de los alegatos que pudieran formularse a partir de éstos, haya dispuesto en un párrafo enfático: “Corresponde a los Estados expedir las normas y ajustar las prácticas para cumplir lo ordenado en las decisiones de la Corte Interamericana, si no cuentan con dichas disposiciones”. El mandamiento se halla, pues, en el orden internacional que los Estados aceptan; la solución, con sus particularidades, se encuentra en las manos (y en los deberes) de éstos. 5 Esa expresión acentúa, una vez más, la necesidad de que los Estados dispongan lo que resulte necesario, en su propio ordenamiento interno, para la atención puntual de los compromisos contraídos al amparo del ordenamiento internacional, adoptado con carácter vinculante por los mismos Estados a través de sus propias decisiones soberanas. Me ha parecido interesante referirme ahora a esta adopción de medidas, que constituye

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