14 38. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción17. Este Tribunal toma en cuenta el principio de irretroactividad establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196918 para determinar el alcance de su propia competencia. 39. El Tribunal ya ha establecido que el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte realizado por El Salvador contempla una limitación temporal a dicha competencia, que persigue el objetivo de que queden fuera de la competencia de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración de reconocimiento de la competencia del Tribunal, así como los actos y efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de ejecución sea anterior a dicho reconocimiento, y que la alegó como excepción preliminar19. 40. Como ya lo consideró el Tribunal la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocimiento de la competencia de la Corte tiene su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia. Por lo tanto, esta limitación es válida, al ser compatible con la norma señalada20. 41. Corresponde al Tribunal determinar en cada caso si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la referida limitación, pues la Corte no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales21. 42. En el caso sub judice no hay discrepancia entre las partes de que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, por lo que está fuera noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 69; y Caso Nogueira Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 42. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 16, párr. 34; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 74; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45; y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 78. 18 Dicho artículo establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.” Asimismo, cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 64; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 17, párr. 78; y Caso Nogueira de Carvalho y otro, supra nota 16, párr. 43. 19 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párrs. 72. 20 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 73. 21 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 74.

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