3 4. La Comisión alegó en la demanda la supuesta responsabilidad del Estado por “las acciones y omisiones en la investigación del asesinato Ramón Mauricio [García Prieto] […] ocurrido el 10 de junio de 1994, en San Salvador, por las [presuntas] amenazas de que fueron víctima[s] sus familiares con posterioridad y en conexión con su rol en la investigación, así como por la falta de una reparación adecuada a [su] favor […]”. La Comisión señaló que las violaciones sobre las cuales solicita un pronunciamiento de la Corte “ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que El Salvador [reconoció la] competencia contenciosa” de la Corte. 5. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación. 6. En el presente caso, al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de las presuntas víctimas no habían designado un interviniente común. Debido a ello fueron presentados dos escritos de solicitudes y argumentos independientes, uno por Carmen Alicia Estrada, en su nombre propio y en representación de su hijo Ramón Mauricio García Prieto Estrada, y otro por José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto; Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo y Gloria María de los Ángeles García Prieto de Charur (en adelante “María de los Ángeles García Prieto de Charur”), todas ellas hermanas del señor García Prieto. 7. El señor Luis Mario Pérez Bennett, representante de Carmen Alicia Estrada y de Ramón Mauricio García Prieto Estrada, presentó el 19 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos en el cual, al igual que la Comisión, solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Carmen Alicia Estrada, su hijo menor Ramón Mauricio García Prieto Estrada y “demás familiares de Ramón Mauricio García Prieto […]”, sin indicar el nombre de los referidos familiares. Solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 8. Asimismo, los señores José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo y María de los Ángeles García Prieto de Charur, representados por CEJIL e IDHUCA3, presentaron el 26 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos, mediante el cual solicitaron a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto, así como que se declare la 3 Las víctimas, mediante poder de representación designaron como sus representantes ante la Corte a las señoras Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y Claudia María Hernández Galindo y al señor Henri Paul Fino Solórzano, del IDHUCA, así como a las señoras Viviana Krsticevic y Gisela De León, de CEJIL.

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