33
d)
el 21 de junio de 1999 la Fiscalía General solicitó a la Jueza Tercera de
Instrucción que ordenara nuevamente la inspección en el Archivo Histórico86. El 28
de junio de 1999 la Jueza ordenó que la inspección debía practicarse el 5 de julio
de 199987. Sin embargo, el expediente no revela si dicha inspección fue llevada a
cabo por las autoridades estatales.
112. La obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia en la práctica de
una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar
en la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objetivos de una
investigación. La autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen
las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las
medidas pertinentes conforme a la legislación interna. A su vez, las otras autoridades
deben brindar al juez instructor la colaboración que éste les requiera y abstenerse de
actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. En el
presente caso se presentaron actos de esta naturaleza en lo que toca a la investigación
relativa a la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San
Benito de la extinta Policía Nacional.
113. Este Tribunal considera que en la realización de la diligencia de inspección
ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción en el Batallón San Benito de la extinta
Policía Nacional, con el fin de desarrollar las investigaciones necesarias para esclarecer
los hechos (supra párr. 87 y 111), los funcionarios estatales del Ministerio de Defensa
Nacional y del Archivo Histórico ubicado en la Fuerza Naval tenían la obligación de
colaborar de manera diligente y efectiva con la investigación que adelantaba el juez
penal. De tal forma, con su actuación, el Estado incumplió la obligación referida al no
permitir que se pudiera acceder a los libros de “entradas y salidas” del personal del
Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994.
114.
Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra
párrs. 92 a 94) , la Corte observa que José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria
Giralt de García Prieto presentaron una denuncia el 6 de junio de 2003 ante la Fiscalía
General de la República, en la cual manifestaron “desconocer quiénes [eran] los autores
intelectuales del asesinato de [su] hijo, [pero] sí [han] afirmado que sospecha[ban] de
Mauricio Ernesto Vargas [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”, e indicaron que no ha
habido condena respecto a la persona que trasladó a los señores José Raúl Argueta Rivas
y Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio. El 16 de junio de 2003
dicha Fiscalía abrió la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párr. 92), en relación con
el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, en la cual no existen constancias de
actuaciones procesales desde junio de 2004, es decir, la investigación se encuentra
pendiente desde esa fecha.
115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar
si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que
debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una
denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe
86
Cfr. oficio del Ministerio Público de 21 de junio de 1999, proceso penal No.110 /98 (expediente de
anexos a la demanda, anexo 2, Tomo VI, fs. 2263 y 2264).
87
Cfr. oficio del Juzgado Tercero de Instrucción de 28 de junio de 1999, proceso penal No.110 /98
(expediente de anexos a la demanda, anexo 2, Tomo VI, f. 2265).
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