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156. Asimismo, esta Corte observa que el Estado no investigó lo ocurrido en la Playa El
Cuco el 4 de agosto de 1998, aun cuando agentes estatales habían sido testigos
presenciales de su ocurrencia. Si bien en la audiencia pública el testigo Fredy Ramos
declaró que se desarrolló una investigación al respecto, el Estado no presentó copia del
expediente ni prueba adicional a dicha declaración que demostrara que efectivamente se
realizó una investigación sobre de estos hechos (supra párr. 17.c y 20).
157. Finalmente, cabe mencionar que en el expediente aportado no consta una
decisión fiscal sobre el estado de la investigación que justifique el desistimiento de la
misma o su archivo. La última actuación que consta en el expediente fue realizada en el
mes de junio de 2002, lo cual indica que han transcurrido más de 64 meses desde esa
fecha sin realizar diligencia alguna.
158. Esta Corte encuentra que existió, por parte de las autoridades policiales y fiscales,
una falta de diligencia en la conducción de la investigación, lo cual ha impedido el
esclarecimiento e identificación de los autores responsables de las amenazas y
hostigamientos en contra de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, así
como su procesamiento y eventual sanción. Además, la falta de una investigación
adecuada y seria ha permitido la continuidad de tales actos hasta el presente.
159. En el presente caso, está probado que el señor José Mauricio García Prieto
Hirlemman y la señora Gloria Giralt de García Prieto han vivido y continúan viviendo, con
sentimientos de inseguridad, angustia e impotencia por la falta de investigación de los
hechos realizados en su agravio. Dicha falta de cumplimiento de investigar las amenazas
y hostigamientos ha afectado la integridad personal de los padres de Ramón Mauricio
García Prieto. Es decir, en el caso sub judice, la Corte aprecia que la investigación sobre
los mencionados hechos no se llevó a cabo de manera eficaz y completa que hiciera
posible garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto
Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
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*
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160. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la
violación de los derechos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el
incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el
señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
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