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164. El Tribunal, de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las
violaciones a la Convención declaradas en el capítulo VIII, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcances de la
obligación de reparar107, procederá a analizar las pretensiones presentadas por la
Comisión y por CEJIL e IDHUCA respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer
las medidas tendientes a reparar los daños.
A)
Parte lesionada
165. La Corte procederá a determinar quiénes deben considerarse como “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y
consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.
166. En el presente caso la Comisión y el interviniente común alegaron que los titulares
del derecho a reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención son los
familiares de Ramón Mauricio García Prieto. Asimismo, el interviniente común indicó que
también el señor García Prieto es titular del derecho de reparación.
167. La Corte considera como “parte lesionada” a José Mauricio García Prieto
Hirlemann y a Gloria Giralt de García Prieto en su carácter de víctimas de las violaciones
establecidas en su perjuicio (supra párrs. 116, 121 y 160), por lo que serán acreedores
de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
B)
Indemnizaciones
168.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, corresponde a
este Tribunal determinar las medidas necesarias para reparar las violaciones declaradas
en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de
García Prieto.
B.1) Daño material
169. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y las
situaciones en que corresponde indemnizarlo108.
170. Según la Comisión, para determinar el daño material se debe tener en cuenta los
esfuerzos realizados por los familiares de Ramón Mauricio García Prieto para obtener
justicia, así como los detrimentos patrimoniales experimentados por las víctimas como
consecuencia de los constantes seguimientos y amenazas. Por su parte, el interviniente
común solicitó a la Corte que ordene al Estado que indemnice a las víctimas por los
siguientes conceptos: a) “daño emergente”; b) “lucro cesante”, y c) “daño moral”.
107
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 106, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs.
Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 13, párrs. 76 a 79; Caso Cantoral Huamani y García
Santa Cruz, supra nota 10, párr. 157; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 132; y Caso Escué
Zapata, supra nota 10, párr. 127.
108
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párrs. 50, 71 y 87; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 166.
Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 138; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 132.
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