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171. A criterio de la Corte, los citados puntos a) y b) deben analizarse dentro del
concepto de daño material. El punto c) será considerado en el análisis del daño
inmaterial.
A continuación la Corte examinará las solicitudes realizadas por el
interviniente común respecto al daño material de acuerdo a lo establecido anteriormente.
172
El interviniente común alegó como fundamento para solicitar una indemnización
por daño emergente los siguientes hechos: a) la pérdida de las propiedades incendiadas
a la familia García Prieto Giralt, por lo que el Estado debe repararle los daños
ocasionados a las referidas propiedades a partir de los actos intimidatorios graves; b) los
gastos incurridos a raíz de la enfermedad del corazón del señor José Mauricio García
Prieto Hirlemann, debido a la angustia y sufrimiento generados a partir del homicidio de
Ramón Mauricio García Prieto. Dado que no conserva los recibos de los gastos en que
han incurrido por dicha enfermedad, solicitó que se fije en equidad el monto
indemnizatorio; c) gastos incurridos por la familia García Prieto Giralt para garantizar su
seguridad frente al riesgo de un daño a su integridad personal y sus vidas. Indicaron que
debido a que por más de “doce años” han sido sometidos a “amenazas, hostigamiento y
seguimientos” han tenido que incrementar las medidas de seguridad, ya sea en la
contratación de personal como en la adopción de múltiples medidas en su casa de
habitación. De acuerdo a lo anterior, el interviniente común solicitó que la Corte fije en
equidad el monto que correspondería por concepto de indemnización, toda vez que no
conservan los recibos que justifiquen estos gastos.
173. Esta Corte ha considerado en algunos casos109 que es procedente otorgar una
indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares han incurrido como
consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo
causal directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por
motivo del acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de
costas y gastos” y no como “indemnizaciones”.
174. De las violaciones que han sido declaradas en el capítulo VIII de la presente
Sentencia, el Tribunal considera que las reparaciones que se dictan en esta instancia
deben referirse únicamente a aquellas violaciones sobre los cuales la Corte se ha
pronunciado. Cuando corresponde a la Corte fijar una indemnización que tenga como
finalidad compensar el daño material deberá tener en cuenta el acervo probatorio, así
como los argumentos de las partes. De acuerdo a los elementos de juicio y prueba
documental aportados por el interviniente común a este Tribunal, no ha sido posible
determinar la existencia de un efecto o nexo de causalidad necesario entre el perjuicio
material alegado por el interviniente común en relación a la pérdida de las propiedades
incendiadas y los gastos relacionados con la salud del señor José Mauricio García Prieto
Hirlemann y los hechos violatorios declarados en la presente Sentencia.
175. En cuanto a la solicitud realizada por el interviniente común respecto a los “gastos
incurridos por la familia para garantizar su seguridad frente al riesgo de un daño a su
integridad personal y a sus vidas”, éste señaló que sus miembros han permanecido
amenazados, hostigados y perseguidos por más de “doce años”, por lo que se han visto
obligados a contratar personal y a adoptar otras medidas de seguridad en su casa de
habitación. Al respecto, este Tribunal observa que el Estado asignó personal para la
109
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 76, párr, 152; Caso Escué Zapata, supra nota 10,
párr. 136; Caso Bueno Alves, supra nota 34, párrs. 193 y 194; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 194.
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