54 214. Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos. Esta supervisión es inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para que éste pueda cumplir la obligación que le asigna el artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta Sentencia. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 215. Por tanto, LA CORTE, DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar parcialmente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, en los términos los párrafos 31 a 46 de la presente Sentencia; desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Falta de Agotamiento de los Recursos Internos”, en los términos del los párrafos 47 a 53 de la presente Sentencia; y desestimar los alegatos respecto a la informalidad de la demanda en los términos de los párrafos 54 a 59, de la presente sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 1. Toma nota del “acuerdo de solución amistosa” celebrado el 23 de enero de 2007 entre la señora Carmen Alicia Estrada y el Estado, así como de la renuncia por parte de la señora Estrada a sus pretensiones alegadas en este proceso, en los términos de los párrafos 69 y 70 de la presente Sentencia. 2. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, de conformidad con los párrafos 97 a 121 de la presente Sentencia. 3. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la

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