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medidas urgentes de protección con el fin de evitar daños irreparables a su persona
y familiares (supra Visto 1).
22.
Que el Tribunal toma nota de que en el presente asunto el Estado ha
manifestado su compromiso con mantener las medidas de protección (supra
Considerando 15).
23.
Que la Corte, como lo ha hecho anteriormente8, toma en cuenta el acuerdo de
las partes y decide ratificar lo ordenado por la Presidenta en su Resolución de 24 de
abril de 2009 (supra Visto 1), en el sentido que México debe mantener medidas de
protección a favor de la señora Rosa Isela Pérez Torres y sus familiares.
24.
Que atendiendo a la voluntad demostrada por el Estado (supra Considerandos
15 y 16.d), el Tribunal estima oportuno ordenarle que en el plazo establecido en la
parte resolutiva de la presente Resolución remita un informe en el que: a) identifique
y establezca diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne sobre la señora
Rosa Isela Pérez Torres y los familiares que sean identificados por ésta; b) valore
cuidadosamente cada situación individual, la existencia, las características y el origen
o fuente del riesgo, y c) defina oportunamente las medidas y medios de protección
específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo, de existir, se
materialice. A tal efecto, la beneficiaria y sus familiares deberán prestar su total
colaboración al Estado y facilitar la realización de dicho informe.
25.
Que debido a lo expresado por las representantes con respecto a la
evaluación del riesgo que el Estado ofreció realizar (supra Considerando 16.d), en
particular que sería realizada por una Unidad de la Procuraduría General del Estado
que contaba con funcionarios que “habían sido hostiles” al trabajo de la señora Pérez
Torres (supra Considerando 18), la Corte considera que el Estado debe incluir a otras
instituciones en la elaboración del informe solicitado en el párrafo anterior, en miras
de que éste sea lo más objetivo posible. Asimismo, se reitera a las representantes
que la colaboración de la beneficiaria y sus familiares en la realización de dicho
informe será esencial para determinar su utilidad. Finalmente, la Corte aclara que el
Estado debe elaborar dicho informe independientemente de la presentación de la
denuncia por parte de la beneficiaria.
26.
Que una vez que sea recibido el mencionado informe (supra Considerando
24), la Comisión y las representantes podrán presentar las observaciones que
estimen oportunas, en el plazo que se fija en la parte resolutiva de esta Resolución.
*
*
*
27.
Que finalmente, con respecto a la orden de la Presidenta de que su
Resolución de 24 de abril de 2009 fuera mantenida en confidencialidad (supra Visto 1
(6)), el Tribunal toma nota de que en la reunión privada llevada a cabo en Santiago,
Chile (supra Visto 2), los representantes de las presuntas víctimas en el caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, quienes fueron los que
8
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución
de la Corte de 3 de mayo de 2008, considerando decimoséptimo.