8 ofrecer”, que consistían fundamentalmente en “proporcionar […] guardias de seguridad pública […], así como un teléfono celular para realizar llamadas de emergencia a los números habituales de seguridad”. Sobre el primer punto, las representantes reiteraron que “por las condiciones del caso y por la situación local, no es posible pensar en contar con un tipo de seguridad personal que pertenezca a los cuerpos de seguridad pública” y sobre el segundo señalaron que son “[o]fertas que están presentes pero que no responden a las necesidades urgentes y que pueden ser implementadas sin dilaciones para efectivamente garantizar que no se ejecuten daños irreparables a su vida e integridad”. 18. Que además, en cuanto a las propuestas específicas hechas por las representantes en la reunión, indicaron que la respuesta del Estado “fue la solicitud […] de presentar la denuncia en el sistema de procuración de justicia nacional”, y que también se acordó que las representantes buscarían “opciones de seguridad privada y se volvería a sostener una reunión”. Con respecto a la propuesta del Estado de realizar “un peritaje sobre riesgo [a la señora Pérez Torres] con el fin de determinarlo, desde su punto de vista, de manera objetiva”, las representantes señalaron que dicho peritaje sería realizado por la Unidad de Atención a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua y que en esa Unidad “se encuentran funcionarias y funcionarios que la periodista Pérez Torres entrevistó en diversos puestos durante su trabajo periodístico […] y que habían sido hostiles desde ese momento a su trabajo”. * * * 19. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas” (supra Considerando 2). Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 20. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas7, sobre la base de información probatoria. 21. Que en abril de 2009 la Corte fue informada de supuestos hechos de amenazas e intimidaciones contra la señora Pérez Torres. A partir de ello, la Presidenta valoró prima facie (supra Considerando 20) la existencia de una situación con características de extrema gravedad y urgencia que justificaban la adopción de 7 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 6, considerando séptimo y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo.

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