contexto en el que ocurrió la violación265. En este caso, la Corte observa que las características del proceso no configuraban una complejidad particularmente alta, considerando que las víctimas muertas, así como las que habían sufrido violencia sexual, y los elementos policiales que habían participado en la redada eran identificables. Además, el operativo fue planificado, coordinado y realizado por funcionarios públicos, quienes incluso reportaron las muertes ocurridas a sus superiores. 221. En lo referente a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que no hay evidencia de que los familiares hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones, y por el contrario no pudieron participar en las investigaciones llevadas a cabo como consecuencia de la redada de 1994. 222. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades, al otorgamiento de prórrogas y a la falta de cumplimiento con diversas diligencias ordenadas. Todo lo anterior está relacionado con la falta de actuación diligente y la falta de independencia de las autoridades encargadas de la investigación. La Corte considera que las autoridades no procuraron en forma diligente que el plazo razonable fuera respetado en la investigación y el proceso penal. 223. Por último, en relación con la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso e impactos en los derechos de la misma, la Corte considera, como ha hecho anteriormente266, que no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas. 224. A manera de conclusión, la Corte considera que la larga duración de las investigaciones permitió que los familiares de las víctimas muertas permanecieran en una situación de incertidumbre respecto a los responsables de los hechos de la redada de 1994. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alcides Ramos, Thiago da Silva, Alberto da Silva, Maria das Graças Ramos da Silva, Rosiane dos Santos, Vera Lúcia dos Santos de Miranda, Lucia Helena Neri da Silva, Joyce Neri da Silva Dantas, Edson Faria Neves, Mac Laine Faria Neves, Valdenice Fernandes Vieira, Neuza Ribeiro Raymundo, Eliane Elene Fernandes Vieira, Rogério Genuino dos Santos, Jucelena Rocha dos Santos, Robson Genuino dos Santos Júnior, Norival Pinto Donato, Celia da Cruz Silva, Nilcéia de Oliveira, Diogo Vieira dos Santos, Helena Vianna dos Santos, Adriana Vianna dos Santos, Sandro Vianna dos Santos, Alessandra Vianna Vieira, Zeferino Marques de Oliveira, Aline da Silva, Efigenia Margarida Alves, Sergio Rosa Mendes, Sonia Maria Mendes, Francisco José de Souza, Martinha Martino de Souza, Luiz Henrique de Souza, Ronald Marcos de Souza, João Alves de Moura, Eva Maria dos Santos Moura, João Batista de Souza e Josefa Maria de Souza267. 265 Cfr. entre otros, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 78, y Caso Andrade Salmón, párr. 158. 266 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 187. 267 Respecto de las víctimas, la Corte Interamericana cuenta con información que cuatro familiares indicados como presuntas víctimas por la Comisión Interamericana fallecieron antes del 10 de diciembre de 1998 (Cirene dos Santos (madre de Alberto dos Santos Ramos, 1982), Edna Ribeiro Raimundo Neves (madre de Macmiller Faria Neves, 1991), Maria de Lourdes Genuino (madre de Robson Genuino dos Santos, 1997) y José Francisco Sobrinho (padre de Robson Genuino dos Santos, 1971)). Respecto de estas personas, el Tribunal no hará ninguna declaración de responsabilidad estatal debido a la regla de competencia temporal. Por otra parte, de conformidad con la prueba remitida por la Comisión y los representantes, la Corte constató que: i) la persona identificada por la Comisión como “Graça”, corresponde a Maria das Graças da Silva, pareja de Alberto dos Santos Ramos; ii) la 56

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