255. La Corte reconoce que la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas302. En este caso el propio Estado reconoció la gravedad de la violación sexual durante la audiencia pública del presente caso y la calificó como “repugnante”. 256. Respecto de J.F.C, C.S.S. y L.R.J., la Corte destaca que las autoridades no tomaron medidas para investigar de manera diligente la violencia sexual cometida en su contra. Sus declaraciones no solo no han sido tomadas en un ambiente cómodo y seguro, que les brindara privacidad y confianza, sino que han sentido temor y angustia al rendir sus testimonios, puesto que no se han tomado las medidas necesarias para su protección. Además, ninguna de las tres ha recibido la atención médica, sanitaria y psicológica necesaria después de la violencia sexual que sufrieron; no se les ha realizado un examen médico y psicológico adecuado; han podido intervenir en el proceso únicamente en calidad de testigos y no así de víctimas de violencia sexual, y no han recibido ninguna reparación por la violencia sexual que sufrieron a manos de agentes estatales. Aunque la mayoría de las anteriores fallas tuvieron lugar antes del inicio de la competencia de la Corte respecto de Brasil, el Tribunal considera que el Estado no tomó ninguna medida a partir del 10 de diciembre de 1998 en el sentido de corregir, mitigar o reparar esas acciones contrarias a la investigación de los hechos y conducir, a partir de entonces, una investigación diligente, seria e imparcial orientada a la determinación de las responsabilidades correspondientes, de acuerdo a los estándares reseñados en la presente Sentencia (supra párrs. 243 a 254). En particular, es notable que la reapertura de la investigación realizada en 2013 no consideró el delito de violación sexual en contra de L.R.J., C.S.S. y J.F.C., y únicamente valoró los 13 homicidios. En ese sentido, a pesar de describir los testimonios de las tres víctimas de violación sexual y detallar su colaboración con las investigaciones realizadas en la década de 1990, así como las evidencias de los delitos y la identificación de sus autores, la reapertura de la investigación no consideró las violaciones sexuales como posibles casos de tortura y no se inició un proceso penal al respecto. 257. La Corte destaca que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. habían identificado a sus agresores, pero ninguna investigación fue realizada respecto a los delitos de que fueron víctimas. Han pasado 22 años desde la ocurrencia de los hechos y ningún procedimiento iniciado por el Estado se dedicó a investigar las violaciones sexuales. Todas las veces en que participaron de los procedimientos, L.R.J., C.S.S. y J.F.C. declararon como testigos y no como víctimas de un delito especialmente grave como la violación sexual a manos de agentes del Estado. 258. La Corte considera que, derivada de la completa falta de actuación estatal respecto a las violaciones sexuales y posibles actos de tortura en contra de L.R.J., C.S.S. y J.F.C., el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C.. 259. Asimismo, la situación reseñada anteriormente se tradujo en una completa denegación de justicia en perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, 302 Cfr. Caso del Penal Castro Castro, párr. 311. 65

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