material y jurídicamente, la protección judicial en el presente caso. El Estado no proveyó a
las víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara
sus derechos contra los actos que los vulneraron, lo que provocó que los hechos
permanezcan en la impunidad hasta la actualidad. Por todo lo anterior, la Corte concluye
que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de
L.R.J., C.S.S. y J.F.C. Ahora bien, respecto a la alegada violación de los derechos del niño,
previstos en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de C.S.S. y J.F.C., la
Corte considera que para el momento de entrada en vigor de la competencia de la Corte
ambas eran mayores de edad, por lo que no procede pronunciarse respecto a hechos
ocurridos cuando eran niñas, que no se encuentran dentro de la competencia temporal de la
Corte.
VII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL303
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
260. La Comisión destacó que la duradera impunidad, además de la manera en que las
investigaciones fueron llevadas a cabo, con miras a estigmatizar y revictimizar a los muertos
y sus familias, causaron a L.R.J., C.S.S., J.F.C., y a los familiares de las personas fallecidas,
sufrimiento y angustia, así como un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia
debido a la desidia de las autoridades públicas en investigar y a los intentos de estigmatizar
a las víctimas y tratarlas como criminales, ocasionó que Brasil violara el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación al
artículo 1.1 del mismo instrumento.
261. Los representantes de las presuntas víctimas consideraron que la Corte debe
presumir que el conocimiento de la muerte de sus familiares les provocó gran sufrimiento y
angustia, así como una seria afectación a su integridad física y moral.
262. Además, señalaron que los familiares de las víctimas han expresado su frustración
por el excesivo tiempo transcurrido desde los hechos que resultaron en la muerte de sus
seres queridos sin que se haga justicia. Destacaron que los familiares de las víctimas fueron
imposibilitados de promover o impulsar la investigación y que, en las ocasiones en que
fueron llamados por las autoridades policiales, éstas se limitaron a sugerir que sus seres
queridos estaban involucrados con el narcotráfico.
263. Los representantes adujeron que todos los familiares, tanto los de primer grado como
los de segundo grado, sufrieron grandes daños físicos y psicológicos derivados de la falta de
303
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los
procesados
deben
estar
separados
de
los
condenados,
salvo
en
circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
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