280. Además, manifestó que la amenaza o persecución debe ser real, por lo que no se puede limitar únicamente a un sentimiento de temor pues en ese caso el Estado no tendría ninguna obligación específica de garantizar la libertad de circulación en el territorio. Finalmente, el Estado recordó que L.R.J. confirmó residir en la Favela Nova Brasilia, por lo que solicitó que se reconozca que no hubo violación de los derechos de circulación y residencia. B. Consideraciones de la Corte 281. La Corte nota que los hechos relativos a que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. se habrían visto obligadas a dejar sus residencias en la Favela Nova Brasilia, en virtud de las circunstancias violentas que rodearon los hechos y de la continuidad de la actividad policial de los perpetradores de tales actos, no se encuentran dentro del marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. En ese sentido, estos hechos alegados fueron presentados de manera extemporánea, sin una justificación para ello y no pueden considerarse como complementarios respecto de los establecidos en el Informe de Fondo. 282. Por lo anterior, la Corte concluye que los hechos relativos a que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. habrían tenido que abandonar sus residencias en la Favela Nova Brasilia no se encuentran en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, de manera que no es posible concluir que el Estado violó el derecho de circulación y residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C.S.S., J.F.C. y L.R.J. VIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 283. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 310, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 311, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado312. 284. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron313. 285. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas 310 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 311 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Andrade Salmón, párr. 188. 312 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Andrade Salmón, párr. 188. 313 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso I.V., párr. 325. 70

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