F.1.
Daño material
348. En sus alegatos finales escritos los representantes solicitaron el pago de “daño
patrimonial”, lo que incluye daño material y daño emergente en equidad, por no conservar
registros de los respectivos gastos. Al respecto, la Corte recuerda que el momento procesal
oportuno para la solicitud de medidas de reparación es el escrito de solicitudes, alegatos y
pruebas. Como los representantes no realizaron ninguna solicitud de indemnización por daño
material en el referido escrito, la solicitud presentada en sus alegatos finales escritos es
extemporánea.
F.2.
Daño inmaterial
349. La Comisión solicitó que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar
una compensación adecuada y completa tanto por los daños morales como por los daños
materiales generados por las violaciones perpetradas en el presente caso, a favor de los
familiares de las 26 víctimas que murieron en las redas policiales así como a favor de L.R.J.,
C.S.S., J.F.C.
350. Los representantes solicitaron la indemnización de los daños sufridos por las
personas identificadas como víctimas. En cuanto al daño inmaterial solicitaron US$ 35.000
para cada víctima de las redadas policiales de 1994 y 1995 en la Favela Nova Brasilia y US$
50.000 a cada una de las tres víctimas de violencia sexual de la redada policial de 1994.
351. El Estado alegó que la indemnización por daño moral a las víctimas y sus familiares
es indebida, una vez que el pronunciamiento de la sentencia ya sería suficiente como
satisfacción de daños morales. Destacó también que los representantes de las víctimas no
demostraron relación afectiva y de dependencia económica entre los hermanos de las
víctimas directas y las propias víctimas, y que por consiguiente ellos no pueden ser
considerados como terceros perjudicados.
352. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados
por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y
cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las
víctimas”340. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario
preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la
víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios
apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial
y en términos de equidad341.
353. En el capítulo VII se declaró la responsabilidad internacional del Estado por las
violaciones a los derechos establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (supra párrs. 224,
231, 239, 242 y 274) y, en relación con L.R.J., C.S.S. y J.F.C. también en relación con los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará (supra párrs. 258 y
259). En consideración de lo expuesto y a las diferentes violaciones determinadas en la
presente Sentencia, este Tribunal fija en equidad la suma de US$ 35,000.00 (treinta y cinco
340
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 207.
341
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 53, y Caso Andrade Salmón, párr. 207.
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