establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 224 y 231 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 172 a 231 de la misma. Por unanimidad, que: 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 239 y 242 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 172 a 197 y 232 a 242 de la misma. Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, previstos en los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C., en los términos de los párrafos 243 a 259 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de: Mônica Santos de Souza Rodrigues; Evelyn Santos de Souza Rodrigues; Maria das Graças da Silva; Samuel da Silva Rodrigues; Robson Genuino dos Santos Jr.; Michelle Mariano dos Santos; Bruna Fonseca Costa; Joyce Neri da Silva Dantas; Geni Pereira Dutra; Diogo da Silva Genoveva; João Alves de Moura; Helena Vianna dos Santos; Otacilio Costa; Pricila Rodrigues; William Mariano dos Santos; L.R.J.; C.S.S., y J.F.C., en los términos de los párrafos 269 a 274 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7. El Estado no violó el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Cirene dos Santos, Edna Ribeiro Raimundo Neves, José Francisco Sobrinho, José Rodrigues do Nascimento, Maria da Gloria Mendes, Maria de Lourdes Genuino, Ronaldo Inacio da Silva, Alcides Ramos, Thiago da Silva, Alberto da Silva, Rosiane dos Santos, Vera Lúcia dos Santos de Miranda, Lucia Helena Neri da Silva, Edson Faria Neves, Mac Laine Faria Neves, Valdenice Fernandes Vieira, Neuza Ribeiro Raymundo, Eliane Elene Fernandes Vieira, Rogério Genuino dos Santos, Jucelena Rocha dos Santos, Norival Pinto Donato, Celia da Cruz Silva, Nilcéia de Oliveira, Diogo Vieira dos Santos, Adriana Vianna dos Santos, Sandro Vianna dos Santos, Alessandra Vianna Vieira, Zeferino Marques de Oliveira, Aline da Silva, Efigenia Margarida Alves, Sergio Rosa Mendes, Sonia Maria Mendes, Francisco José de Souza, Martinha Martino de Souza, Luiz Henrique de Souza, Ronald Marcos de Souza, Eva Maria dos Santos Moura, João Batista de Souza, Josefa Maria de Souza, Waldomiro Genoveva, Océlia Rosa, Rosane da Silva Genoveva, Paulo Cesar da Silva Porto, Daniel Paulino da Silva, Georgina Soares Pinto, Nilton Ramos de Oliveira, Maria da Conceição Sampaio de Oliveira, Vinicius Ramos de Oliveira, Geraldo José da Silva Filho, Georgina Abrantes, Paulo Roberto Felix, Beatriz Fonseca Costa, Dalvaci Melo Rodrigues, Lucas Abreu da Silva, Cecília Cristina do Nascimento Rodrigues, Adriana Melo Rodrigues, Roseleide 89

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