aplicable a la violencia sexual en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe
tomar en cuenta que corresponde a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por
el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente291.
249. Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica
que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra
las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos
de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la
ocurrencia de los mismos en un examen médico292.
250. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad
física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde
la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la
persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros)
que deberán ser analizados en cada situación concreta293. Es decir, las características
personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue
vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del
individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son
sometidas a ciertos tratamientos294.
251. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario
por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad
humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana295. En el presente caso, el
Estado reconoció que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. fueron violadas por funcionarios públicos, lo que
constituyó una violación a su derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención
Americana) (supra párr. 101).
252. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la
violación sexual es una forma de tortura 296. En ese sentido, la obligación de investigar se ve
reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción���, así como a “prevenir y
sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda
persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o
razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de
oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
253. Al respecto, es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar actos de
tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que
la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se
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Caso J., párr. 323.
Caso J., párr. 329.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso J., párr. 362.
Cfr. Caso Ximenes Lopes, párr. 127, y Caso J., párr. 362.
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, párr. 57, y Caso J., párr. 363.
Cfr. Caso del Penal Castro Castro, párrs. 448 a 450, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 147.
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