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Además, afectan los derechos protegidos por la Convención, en particular los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
6.
Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su
legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia,
encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de jure de
los derechos de la persona humana. El corpus juris del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento
jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando
están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que
se pasó a denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de
las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado
ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
7.
Esta misma Corte observó, en una Opinión Consultiva de 1986, que la palabra
"leyes" en los términos del artículo 30 de la Convención Americana significa norma
jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada según el procedimiento
constitucionalmente establecido, por órganos legislativos constitucionalmente
previstos y democráticamente elegidos 9. ¿Quién se atrevería a insinuar que una "ley"
de autoamnistía satisface a todos estos requisitos? No veo cómo negar que "leyes"
de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción. Y
ciertamente en nada contribuyen al bien común, sino todo lo contrario: configúranse
como meros subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos,
impedir el conocimiento de la verdad (por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el
propio acceso a la justicia por parte de los victimados. En suma, no satisfacen los
requisitos de "leyes" en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
8.
En mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia,
1997) 10, sostuve la tesis de que un Estado puede tener su responsabilidad
internacional comprometida "por la simple aprobación y promulgación de una ley en
desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de protección"
(párrs. 22-23), - como lo son, en el presente caso Barrios Altos, las llamadas leyes
de autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, confórmase una
situación continuada de violación de las normas pertinentes de los tratados de
derechos humanos que vinculan el Estado en cuestión (en el presente caso, los
artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención).
9.
Tal como me permití insistir en mi reciente Voto Concurrente en el caso "La
Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001) 11, hay toda una
jurisprudencia internacional secular que se orienta claramente en el sentido de que
9
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva sobre La Expresión
"Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1986), Serie A, n. 6. La
Corte observó con acierto que la palabra “leyes” en el contexto de un régimen de protección de los
derechos humanos “no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen”, por cuanto “en
la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de restricción al
ejercicio del poder estatal” (párr. 21).
10
CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.
11
CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.
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