6 16. En mi entender, tanto la jurisprudencia internacional, como la práctica de los Estados y organismos internacionales, y la doctrina jurídica más lúcida, proveen elementos de los cuales se desprende el despertar de una conciencia jurídica universal. Esto nos permite reconstruir, en este inicio del siglo XXI, el propio Derecho Internacional, con base en un nuevo paradigma, ya no más estatocéntrico, sino más bien antropocéntrico, situando al ser humano en posición central y teniendo presentes los problemas que afectan a la humanidad como un todo. Así, en cuanto a la jurisprudencia internacional, el ejemplo más inmediato reside en la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos hoy existentes, las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos 18. A ella se puede agregar la jurisprudencia emergente de los dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda. Y la propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia contiene elementos desarrollados a partir, v.g., de consideraciones básicas de humanidad 19. 17. En cuanto a la práctica internacional 20, la idea de una conciencia jurídica universal ha marcado presencia en muchos debates de las Naciones Unidas (sobre todo de la Sexta Comisión de la Asamblea General), en los trabajos de las Conferencias de codificación del Derecho Internacional (el llamado "derecho de Viena") y los respectivos travaux préparatoires de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; más recientemente, ha ocupado un espacio importante en el ciclo de Conferencias Mundiales de las Nacionales Unidas de la década de los noventa 21. 18. En cuanto a la doctrina más lúcida, cabe recordar que, dos décadas antes de la adopción en 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya en 1929, en los memorables debates del Institut de Droit International (sesión de Nueva York), - casi olvidados en nuestros días, - se ponderó, por ejemplo, que - "(...) Dans la conscience du monde moderne, la souveraineté de tous les États doit être limitée par le but commun de l'humanité. (...) L'État dans le monde n'est qu'un moyen en vue d'une fin, la perfection de l'humanité (...). La protection des droits de l'homme est le devoir de tout État envers la communauté internationale. (...)" 22. 18 . El primer Protocolo (de 1998) a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dispone sobre la creación, - cuando entre en vigor el Protocolo de Burkina Faso, - de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la cual todavía no ha sido establecida. 19 . Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (eds. D. Prémont, C. Stenersen y I. Oseredczuk), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 73-89. 20 . Entendida ésta ya no más como la simple "práctica de los Estados", inspirada por sus llamados "intereses vitales", como en las sistematizaciones del pasado, sino más bien la práctica de los Estados y organismos internacionales en búsqueda de la realización de fines comunes y superiores. 21 . A.A. Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como Problema de Derechos Humanos frente a la Conciencia Jurídica Universal", in A.A. Cançado Trindade y J. Ruiz de Santiago, La Nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del Siglo XXI, San José de Costa Rica, ACNUR, 2001, pp. 66-67. 22 . Ibid., pp. 112 y 117.

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