11
34.
El presente caso de la Prisión de Castro Castro es paradigmático en lo que atañe a las
malas condiciones de detención y al ataque violento a personas indefensas, que se
encontraban bajo la custodia del Estado. Los peticionarios presentaron argumentos mejor
construidos que los da la propia Comisión Interamericana (v.g., en cuanto a la cuestión del
principio de la proporcionalidad), en una demostración de que las víctimas, como sujetos del
Derecho Internacional, están en mejores condiciones de presentar su caso a un tribunal como
la Corte Interamericana que cualquier intermediario actuando presumiblemente en su nombre.
En cuanto a la subjetividad internacional de grupos de individuos, el caso de la Comunidad
Moiwana versus Suriname (Sentencia de fondo del 15.06.2005) presenta una pertinente
ilustración de un caso de derechos de los pueblos18.
35.
En la presente Sentencia de Interpretación en el caso de la Prisión de Castro Castro, la
Corte aclaró la consulta a ella formulada acerca de la determinación de víctimas y derecho a
medidas de reparación (párrs. 62-70), pero no hizo lo mismo, de modo satisfactorio, en forma
de obiter dicta, en cuanto a la cuestión central de la demanda estatal de interpretación. No
realizó una audiencia pública, y ha perdido así una ocasión de abordar con profundidad la
referida cuestión a ella presentada, que ocupa hoy una posición de destaque en la agenda
internacional contemporánea de los derechos humanos.
.
Y, en particular, de la subjetividad legal de los pueblos en el derecho internacional. Por
ejemplo, la Corte recordó, en su Sentencia, que seis comunidades Maroons en Suriname, más
de dos siglos antes que éste último se constituyera en Estado independiente, celebraron
tratados de paz con las autoridades coloniales holandesas (los N'djukas en 1760),
posteriormente renovados, obteniendo así su libertad de la esclavitud (párrs. 83(1) y (2)). En
mi Voto Razonado en dicho caso de la Comunidad Moiwana, ponderé que "the Maroons, - the
N'djuka in particular, - regard these treaties as still valid and authoritatives in the relations
with the successor State, Suriname. This means that those peoples exercised their attributes
of legal persons in international law, well before the territory where they lived acquired
statehood. This reinforces the thesis which I have always supported, namely, that the State
are not, and have never been, the sole and exclusive subjects of international law" (párr. 6). Y
agregué: "Human beings, individually and collectively, have emerged as subjects of
international law. The rights protected disclose an individual and a collective or social
dimensions, but it is the human beings, members of such minorities or collectivities, who are,
ultimately, the titulaires of those rights" (párr. 10). Como titulares de derechos, pueden
avanzar sus propios alegados ante un tribunal como la Corte Interamericana con toda libertad
de expresión (párr. 12). - En realidad, en un pasado más distante, tratados eran celebrados
entre pueblos y sociedades humanas mínimamente organizadas, mucho antes de la
emergencia del orden inter-estatal westphaliano en el siglo XVII, lo que demuestra que, tanto
la personalidad jurídica internacional, como la capacidad de celebrar tratados (treaty-making
power), nunca fueron un monopolio exclusivo de los Estados. Para ejemplos (de tratados
celebrados por comunidades humanas, desde la antigüedad hasta la Paz de Wesphalia de
1648), cf., v.g., A. Truyol y Serra, Histoire du Droit international public, Paris, Economica,
1995, pp. 5-7 y 13-14; P. Guggenheim, Traité de Droit international public, 2a. ed. rev., tomo
I, Genève, Georg & Cie., 1967, pp. 114-115; R. Ago, "Les premières collectivités interétatiques
méditerranéennes", in Mélanges offerts à P. Reuter - Le Droit international: unité et diversité,
Paris, Pedone, 1981, pp. 22-23 y 29-30. - Es este un dato histórico adicional en defensa de mi
tesis, sostenida a lo largo de los años en esta Corte (cf., inter alia, mi Voto Razonado en la
OC-16), de la humanización del Derecho Internacional; cf., más recientemente, A.A. Cançado
Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2006,
pp. 3-409.
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