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interamericano de protección, el mismo punto encuéntrase desarrollado en numerosos de mis
Votos en el seno de esta Corte acerca del Drittwirkung55. Si el Estado no asume sus
obligaciones positivas de protección, se configura su responsabilidad por negligencia u omisión
en el plano internacional, concomitantemente con la responsabilidad penal de los
perpetradores de actos terroristas en el plano del derecho interno.
88.
El Estado es responsable por la protección de todas las personas bajo su jurisdicción,
por la seguridad de la persona humana, inclusive contra actos terroristas. No puede, sin
embargo, con este propósito (asegurar la seguridad humana), practicar él mismo actos
terroristas; debe actuar dentro del Derecho. Y aquí paso a un segundo ejemplo de situación de
alta complejidad. Me refiero a una situación de violencia generalizada, de conflicto armado
interno o no-internacional: en tal situación, a la par de la aplicación del derecho penal a los
perpetradores de actos terroristas, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
relación con violaciones perpetradas por órganos o agentes del Estado, también se aplica - con
sus actuales carencias institucionales - el Derecho Internacional Humanitario.
89.
Hace años vengo sosteniendo la aplicación concomitante del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (cf. infra). Importa, en última
instancia, asegurar que nadie quede fuera de la protección del Derecho. La cuestión del ámbito
preciso de las personas destinatarias de la normativa del Derecho Internacional Humanitario
en conflictos armados internos o no-internacionales ha dado margen a debates y
controversias. La doctrina inclínase por considerar a todos involucrados en tales conflictos,
inclusive los que apoyan las partes en ellos involucrados, como destinatarios de aquella
normativa, y vinculados por ella56. La aplicabilidad del Derecho Internacional a todos los
involucrados en conflictos armados internos tiene el efecto de fortalecer gradualmente la
protección de los indefensos57, de las víctimas potenciales.
Europea sobre terceros a la luz de la teoría de las obligaciones positivas de protección.
.
V.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias de la Corte en los casos de la Masacre
de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005) y de la Masacre de Pueblo Bello versus
Colombia (del 31.01.2006), así como en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de la
Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en los casos de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia (del 06.03.2003 y del 15.03.2005), del Pueblo
Indígena Kankuamo versus Colombia (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku
versus Ecuador (del 06.07.2004), de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil del 07.07.2004),
de la Emisora de Televisión `Globovisión' versus Venezuela (del 04.09.2004), de la Comunidad
de Paz de San José de Apartadó versus Colombia (del 15.03.2005); y, en fin, también en mis
Votos Razonados en las Resoluciones de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en
los casos de las Penitenciarías de Mendoza versus Argentina (del 30.03.2006), y de la
Penitenciaría de Araraquara versus Brasil (del 30.09.2006). Cf. los textos de mis referidos
Votos reproducidos in: A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos
Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
1991-2006), México, Edit. Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 595-613, 629-654,
891-929, 984-991 y 1002-1019.
55
56
.
Cf. M. Sassòli y A.A. Bouvier et alii, How Does Law Protect in War?, Geneva, ICRC,
1999, p. 215.
57
.
Cf., v.g., C. Ewumbue-Monono, "Respect for International Humanitarian Law by Armed
Non-State Actors in Africa", 88 International Review of the Red Cross (2006) n. 864, pp. 905923.