31 jusinternacionalistas en los últimos años. Se han dado los primeros pasos, en los planos nacional e internacional, en la lucha contra la impunidad, y en pro de la prevalencia del derecho a la verdad y a la justicia. En su demanda de interpretación, del 15 de marzo de 2007, de la Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, el Estado peruano invocó el derecho a la verdad (párr. 52), al mismo tiempo en que reconoce la labor en pro de este derecho realizada en el Perú por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (párr. 5.20), debidamente tomado en cuenta por la Corte Interamericana (párr. 5.23). 101. El Estado recurrente se refirió a la comprobada "multiplicidad de hechos criminales" perpetrados por integrantes del Sendero Luminoso73 que victimaron la población y que "se mantienen en la conciencia colectiva de la nación" (párr. 5.20), al mismo tiempo en que reconoció que ellos "no son parte directa en este caso" de la Prisión de Castro Castro (párr. 5.2). Es comprensible que el Estado recurrente evoque, en el mismo escrito, la protección de todas las víctimas (párr. 6.20), en el trágico conflicto armado que flageló el país, y en particular su población, así como busque una aclaración del derecho aplicable y de los avances doctrinales recientes al respecto (párr. 6.2). 102. Lo que no es cierto (exacto) es presumir que el sistema jurídico internacional no esté construido para situaciones como las del referido conflicto armado peruano (párr. 6.27). Las consideraciones que desarrollé anteriormente revelan un cuadro de complejidades que conllevan más bien a precisiones en cuanto al derecho aplicable (cf. supra). Pero - permítome insistir en este punto - nadie se encuentra fuera de la protección del Derecho. En cuanto a la Corte Interamericana, su jurisdicción, en los términos de la Convención Americana, está dirigida a la determinación de la responsabilidad del Estado, para lo que debe atenerse a los hechos constantes de la demanda. Pero la normativa de protección de la Convención Americana no excluye la aplicación concomitante del Derecho Internacional Humanitario, y la del derecho penal (interno e internacional); y esta última está dirigida a la determinación de la responsabilidad penal individual. 103. En sucesivos Votos Razonados y Concurrentes que he presentado en diversas Sentencias de esta Corte, he sostenido la complementaridad (e inclusive la aplicación concomitante en determinadas circunstancias) de la normativa pertinente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), del Derecho Internacional Humanitario (DIH), y del Derecho Internacional de los Refugiados (DIR). Sobre este punto, me permito referirme a mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras versus Colombia (excepciones preliminares, Sentencia del 04.02.2000), mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (fondo, Sentencia del 25.11.2000), mi Voto Concurrente en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia (Resolución del 05.07.2004), mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus Colombia (Resolución del 15.03.2005), entre otros. 104. En la misma línea de razonamiento, he sostenido, además, la necesidad de promover la complementaridad de la responsabilidad internacional del Estado y de la responsabilidad penal internacional del individuo, de modo a revelar una necesaria confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional 73 . Sobre la historia del Sendero Luminoso, cf., v.g., S. Roncagliolo, La Cuarta Espada, Lima, Ed. Debate, 2007, pp. 15-245; y sobre la violencia y los orígenes del terrorismo del Sendero Luminoso, cf., v.g., [Varios Autores,] Shining Path of Peru (ed. D. Scott Palmer), N.Y., St. Martin's Press, 1992, pp. 1-247.

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