40 cicatrizado. No se puede impedir que "El Ojo que Llora" siga llorando, pues cada ser humano y cada medio social deben aprender a convivir con su propia parcela de culpa. XI. El Derecho de Acceso Directo a la Justicia (Nacional e Internacional) como Derecho de Realización de la Misma, y como Imperativo del Jus Cogens. 131. Con esto, paso a mis consideraciones finales, sobre un punto que ha sido mi bandera a lo largo de todos mis años como Juez Titular de la Corte Interamericana: el derecho de la persona humana de acceso directo a la justicia - en los planos nacional e internacional - como derecho de realización de la misma, configurándose como un imperativo del jus cogens. El presente caso de la Prisión de Castro Castro pone de relieve este punto, para lograr la superación de la venganza privada por la justicia pública, - como se desprende de La Orestíada de Ésquilo. 132. No es mi propósito reiterar aquí todo lo que ya he escrito al respecto, sino más bien destacar algunos aspectos de la materia, que se configuran particularmente relevantes en el contexto de la presente Sentencia de Interpretación en el caso de la Prisión de Castro Castro. El derecho de acceso a la justicia lato sensu (el derecho a la prestación jurisdiccional) constituye un pilar básico de la protección de los derechos humanos. Encuéntrase consagrado, en la Convención Americana, en relación con los planos tanto nacional (artículos 25 y 8) como internacional (artículo 44), conformando un verdadero derecho al Derecho. 1. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu. 133. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana, en relación con el plano del derecho interno de los Estados Partes en la Convención Americana, ha correctamente esposado la concepción lato sensu del derecho de acceso a la justicia, al sostener la íntima correlación entre el derecho a un recurso efectivo (artículo 25) y las garantías del debido proceso legal (artículo 8). En relación con el plano internacional, el derecho de petición individual, concebido con la más amplia liberalidad (artículo 44) ha probado ser un medio eficaz de resolver no solamente casos individuales, sino también casos de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos101. 134. Hace más de doce años, en las Sentencias de la Corte sobre excepciones preliminares en los casos de Castillo Páez y Loayza Tamayo (de 30 y 31.01.1996, respectivamente), atinentes al Perú, avancé, en mis Votos Razonados, los argumentos en apoyo a la otorga del locus standi in judicio a los peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte (párrs. 14-17). Dichos argumentos fueron tomados en cuenta para la introducción de los históricos cambios efectuados por el artículo 23 del tercero, y cuarto y actual, Reglamentos de la Corte (de 1996 y 2000). En mi extenso Voto Concurrente en la Sentencia de la Corte (sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (del 04.09.1998), destaqué el carácter fundamental del derecho de petición individual internacional (artículo 44) (párrs. 3 y 36-38), como "rescate histórico" de la posición del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad jurídica 101 . A.A. Cançado Trindade, "The Right of Access to Justice in the Inter-American System of Human Rights Protection", in Italian Yearbook of International Law (2007) (en prensa).

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