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2.
El Derecho de Realización de la Justicia Material.
139. El entendimiento de la materia avanzado por la Corte Interamericana en su
construcción jurisprudencial en los últimos años - la cual no admite retrocesos - ha sido en el
sentido de que el derecho de acceso a la justicia (lato sensu) en los planos nacional e
internacional corresponde a un derecho de realización de la justicia material. Como tal, abarca
no solamente el acceso formal a un tribunal o juez, sino además las garantías del debido
proceso legal, el derecho a un juicio justo, las reparaciones (siempre que debidas), y la fiel y
cabal ejecución de las sentencias.
140. Según la jurisprudence constante de la Corte hasta la fecha, la Convención Americana
requiere no solamente el acceso formal a la justicia en el plano del derecho interno (el derecho
a un recurso efectivo bajo el artículo 25), pero además la propia realización de la justicia
material. Con este propósito, la Convención determina la fiel observancia de las garantías
judiciales (artículo 8), estas últimas tomadas lato sensu, abarcando la totalidad de los
requisitos procesales que deben ser observados para que todos los individuos puedan
defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado del poder estatal que pueda afectar
sus derechos.
141. Como recordé en mi extenso Voto Razonado (párrs. 35-43) en el caso de la Masacre de
Pueblo Bello, referente a Colombia (Sentencia del 31.01.2006), la Corte ha hasta la fecha
relacionado consistentemente la protección judicial (artículo 25) a las garantías judiciales
(artículo 8)105. Sigue ésta siendo su posición hasta la fecha de hoy, 02 de agosto de 2008, de
adopción de la presente Sentencia de Interpretación en el caso de la Prisión de Castro Castro.
Es ésta un área que no admite retrocesos; caso éstos vengan a ocurrir en el futuro, los
responsables por eventuales retrocesos tendrán que responder, por sus alteraciones
impensadas o infundadas, ante la historia del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos.
142.
105
Movido por esta preocupación - quizás un tanto ambiciosa - en evitar retrocesos,
.
Cf., en este sentido, sus Sentencias en los casos de Barrios Altos versus Perú (del
14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 48-66),
Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang
versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del
27.11.2003, párrs. 107-130), 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004, párrs. 159206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas
Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y
Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del
15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del
17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 5883), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145-177), Niñas Yean y Bosico versus
República Dominicana (del 08.09.2005, párr. 201), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del
15.09.2005, párr. 193-241), Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86),
Palamara Iribarne versus Chile (del 22.11.2005, párrs. 120-189). La misma posición ha sido
tomada por la Corte en sus Sentencias en el propio caso de la Masacre de Pueblo Bello versus
Colombia (del 31.01.2006), así como en los casos de López Álvarez versus Honduras (del
01.02.2006), de los Masacres de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), y de Ximenes
Lopes versus Brasil (del 04.07.2006).