45 en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 01.09.2001) en el caso Hilaire versus Trinidad y Tobago116; en mi Voto Concurrente en la Sentencia (del 27.11.2003) en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala117; en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 08.07.2004) en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004)118; y en mi Voto Disidente en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia sobre excepciones preliminares del 23.11.2004)119. 148. En una nueva etapa de su construcción jurisprudencial al respecto, la Corte fue más allá, al ampliar el contenido material del jus cogens en su histórica Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003), sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de modo a abarcar el principio básico de la igualdad y la no-discriminación (párrs. 97-101 y 110111)120. Sobre este otro gran avance jurisprudencial paralelo emití un extenso Voto Concurrente (párrs. 1-89), en el cual respaldé la posición de la Corte, reconociendo que este principio básico permea todo el ordenamiento jurídico, y llamando atención para su importancia, y la de todos los principios generales del derecho, de los cuales emanan las normas y reglas, y sin los cuales, en última instancia, no hay "ordenamiento jurídico" alguno (párrs. 44-46 y 65)121. 116 Párr. 38 del Voto. 117 Párrs. 6, 8-9 y 12 del Voto. . . 118 . 119 . Párrs. 1, 37, 39, 42 y 44 del Voto. Párrs. 2, 32, y 39-41 del Voto. 120 . Sostuvo la CtIADH que los Estados tienen el deber de respetar y asegurar el respeto de los derechos humanos a la luz del principio general y básico de la igualdad y nodiscriminación, y que cualquier tratamiento discriminatorio en relación con la protección y el ejercicio de tales derechos (inclusive los laborales) genera la responsabilidad internacional de los Estados. En el entender de la Corte, el referido principio fundamental ingresó en el dominio del jus cogens, no pudiendo los Estados discriminar, o tolerar situaciones discriminatorias, en detrimento de los migrantes, y debiendo garantizar el debido proceso legal a cualquier persona, independientemente de su status migratorio. Los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no-discriminación a los objetivos de sus políticas migratorias, entre otras. 121 . En suma, tales principios conforman, en mi entender, el substratum del propio orden jurídico (párrs. 52-58). Los puntos que abordé, - inclusive la evolución del jus cogens y de las obligaciones erga omnes de protección, - lo hice en el ámbito de la concepción de la civitas maxima gentium y de la universalidad del género humano. En un trecho de mi referido Voto Concurrente, me permití ponderar que "Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes o orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su ineluctable dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos. Es así como concibo la presencia y la posición de los principios en cualquier ordenamiento jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho.

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