VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA
A pesar de que, en mi opinión, se encuentran probados los hechos que la Corte ha
considerado como violatorios de la Convención Americana en el capítulo VIII de esta
sentencia, que examina la violación de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención
Americana, emito este voto, parcialmente disidente, para desechar la violación del
artículo 25 y exponer mi razonamiento, que difiere del de la Corte, para llegar a la
conclusión de que se ha violado el artículo 8 de la Convención.
1. El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean
protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo que se
conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo1. Tanto es así,
que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los
derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo 2. Su posterior
enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de amparo debería
proteger también los derechos humanos consagrados en la Convención Americana 3.
En la Convención Americana, el artículo 25 se titula “Protección Judicial”, lo que
podría llevar a sostener que es una disposición que consagra “el derecho de acceso a la
justicia”. Habría que decir, al respecto, que ese título hace alusión a que, a diferencia
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.), los recursos a
que se refiere deben ser judiciales. El posible acceso a la justicia que concede el
artículo 25 alcanzaría sólo a los recursos rápidos, sencillos y efectivos, es decir, sólo al
recurso de amparo.
2. El artículo 8, por su parte, sobre “Garantías Judiciales”, no establece el derecho a un
recurso, sino el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los
individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, por un lado, las
controversias que se susciten entre dos partes -sean ellas particulares u órganos del
Estado y sea que se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los derechos
humanos- y, por otro, la culpabilidad o inocencia de una persona.
El artículo 8 establece, así, un amplio derecho al acceso a la justicia para todos
estos efectos y regula la manera cómo esa justicia debe impartirse.
3. Siendo esto así, ambos derechos son de distinta naturaleza y su relación es una de
substancia a forma, como lo dice esta Corte, por cuanto el artículo 25 consagra el
derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como éste
se tramita4.
Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre ambos artículos. Si
se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 -por ejemplo, el plazo
1
Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,
párr. 32.
2
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Doc. 5, p.22.
3
Ibidem, p. 41.
4
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; y
Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No.
94, párr. 148.