-53señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes
cometidos, configurándose una clara situación de “terrorismo de Estado”.
67.
En Paraguay, esta situación ha sido reconocida en una convergencia de decisiones
adoptadas por los tres poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo al reconocer la
responsabilidad internacional del Estado en este fuero internacional como, anteriormente, por
sus poderes Legislativo y Judicial.
68.
Así, el 12 de septiembre de 1996, el Poder Legislativo del Estado promulgó la Ley No.
838/96 para indemnizar a las víctimas de las violaciones de derechos humanos por cuestiones
políticas o ideológicas ocurridas durante la dictadura51. En esa misma línea, el 6 de octubre de
2003 el Estado aprobó la Ley No. 2225, “por la cual se crea la Comisión de la Verdad y
Justicia” para “investigar hechos que constituyen o pudieran constituir violaciones a los
derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954
hasta la promulgación de la Ley y recomendar la adopción de medidas para evitar que
aquéllos se repitan, para consolidar un estado democrático y social de derecho con plena
vigencia de los derechos humanos y para fomentar una cultura de paz, de solidaridad y de
concordancia entre paraguayos”52. Estas leyes reflejan una voluntad de investigar y reparar
determinadas consecuencias perjudiciales de lo que el Estado reconoce como graves
violaciones de derechos humanos perpetradas en forma sistemática y generalizada. Es de
reconocer, en este mismo sentido, que el Estado se haya abstenido de dictar leyes de
amnistía y que haya reconocido en su propia Constitución Nacional de 1992 la no aplicabilidad
de la prescripción a los crímenes contra la humanidad.
69.
Por otro lado, en el marco del Poder Judicial, algunos pasajes de la sentencia de 17 de
abril de 2000 del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Número Uno, dictada en primera
instancia en el proceso penal abierto en relación con el caso de Carlos José Mancuello (supra
párr. 61.88), dan una idea de los alcances de la participación y responsabilidad de altos
mandos del Gobierno de entonces en la comisión de los delitos que se imputaban a algunos
de los procesados:
[…] Los comentarios brindados a esta Magistratura por los testigos de autos, quienes tuvieron
informes extraoficiales que Carlos Mancuello Bareiro, Amilcar Oviedo y los hermanos Ramírez
Villalba habían sido asesinados, atribuyéndole al Presidente Stroessner la orden, y a funcionarios
del Departamento de Investigaciones, la ejecución de la misma.
[E]n dicha ocasión, por orden directa de PASTOR CORONEL, se hizo constar la supuesta fuga de
mencionados detenidos del Depto. de Investigaciones en el libro de novedades […], cuando
realidad los sucesos acontecieron principalmente del modo precedentemente indicado […]
mencionada era una práctica común utilizada para apañar y encubrir las desapariciones de
detenidos que eran ejecutados, acto que entre los presos fue denominada ‘ley de fuga’.
los
en
La
los
En ese contexto, el Juzgado al considerar como probados los hechos de que el día 25 de Noviembre
de 1974 Carlos José Mancuello Bareiro fue privado ilegítimamente de su libertad, mediando abuso
de autoridad, por parte de funcionarios policiales, trasladándolo hasta dependencias policiales,
específicamente al Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, todo ello sin orden
de autoridad judicial competente; una vez allí fue sometido a torturas físicas y sicológicas,
51
El artículo 2 de la Ley No. 838 establece que: “Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas
o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes: a) Desaparición forzada de personas; b)
Ejecución sumaria o extra judicial; c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; y, d) Privación
ilegítima de la libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las
Leyes No. 294 del 17 de octubre de 1955 y No. 209 del 18 de septiembre de 1970, por más de un año”.
52
La Comisión de la Verdad estaría encargada de investigar, en especial, sobre: a) desapariciones forzadas; b)
ejecuciones extrajudiciales; c) torturas y otras lesiones graves; d) exilios, y e) otras graves violaciones de derechos
humanos. Cfr. artículo 3 de la Ley 2225/03, “Por la cual se crea la Comisión de la Verdad y Justicia” de 6 de octubre
de 2003 (expedientes de anexos a la demanda, anexo 5, folios 6133 y 6136).
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