-75118. La Corte observa que en el presente caso, si bien los procesos penales no pudieron ser incoados hasta después de la caída del régimen dictatorial, el Estado no ha demostrado diligencia en las acciones oficiales de investigación, las que a pesar de la naturaleza de los hechos no fueron activadas de oficio sino por denuncia o querella interpuestas por los familiares de las víctimas. No constan, además, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales. 119. Respecto de la efectividad de esos procesos penales para la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, la Corte reconoce que aquéllos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Sin embargo, tal como fue señalado, por diversas razones los resultados del proceso son bastante parciales en lo que se refiere a las cinco personas efectivamente condenadas y, de éstas, las que han cumplido la pena impuesta, pues varios de los encausados han muerto en el transcurso de los procesos. La falta de debida diligencia del Estado ha resultado en que ninguno de los tres procesos penales haya culminado y determinado las correspondientes responsabilidades penales. La ausencia de dos de los principales procesados, el ex dictador Alfredo Stroessner Matiauda y el ex Ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro, asilados en Brasil y Honduras, respectivamente, declarados “rebeldes a los mandatos de la justicia”, sumada a la falta de concreción de una solicitud de extradición respecto del primero de aquéllos determinan en parte importante la impunidad de los hechos. Este último aspecto, por su relevancia, será analizado en profundidad más adelante (infra párrs. 123 a 132). 120. En relación con la existencia de un recurso efectivo para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas, el Estado alegó que “los familiares de las víctimas han tenido [pleno] acceso a la justicia, [tanto a] la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios, como [a] la Defensoría del Pueblo [para] requerir de manera independiente y autónoma las demandas judiciales e indemnización correspondiente[s …] en virtud de la Ley No. 836/96 [(sic). A pesar de ello,] los familiares no han hecho uso de esos recursos judiciales o administrativos, lo cual no es imputable al Estado”. Si bien este planteamiento tiene incidencia en las reparaciones, la Corte considera que corresponde también analizarlo junto con el fondo del caso, en el tanto que la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta, también, si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación. 121. En otros casos la Corte ha tomado en cuenta resultados alcanzados en procedimientos administrativos o de otra índole llevados a cabo a nivel interno, al evaluar la efectividad de los recursos e incluso al momento de fijar las reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, en el caso de la “Masacre de Mapiripán” la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas en ese caso, por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y morales podían entenderse contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a

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