-75118. La Corte observa que en el presente caso, si bien los procesos penales no pudieron ser
incoados hasta después de la caída del régimen dictatorial, el Estado no ha demostrado
diligencia en las acciones oficiales de investigación, las que a pesar de la naturaleza de los
hechos no fueron activadas de oficio sino por denuncia o querella interpuestas por los
familiares de las víctimas. No constan, además, acciones adoptadas en el marco de los
procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas
o buscar sus restos mortales.
119. Respecto de la efectividad de esos procesos penales para la determinación de la
verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables
intelectuales y materiales de los hechos, la Corte reconoce que aquéllos han sido abiertos
contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta
los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la
Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de
la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Sin embargo, tal
como fue señalado, por diversas razones los resultados del proceso son bastante parciales en
lo que se refiere a las cinco personas efectivamente condenadas y, de éstas, las que han
cumplido la pena impuesta, pues varios de los encausados han muerto en el transcurso de los
procesos. La falta de debida diligencia del Estado ha resultado en que ninguno de los tres
procesos penales haya culminado y determinado las correspondientes responsabilidades
penales. La ausencia de dos de los principales procesados, el ex dictador Alfredo Stroessner
Matiauda y el ex Ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro, asilados en Brasil y
Honduras, respectivamente, declarados “rebeldes a los mandatos de la justicia”, sumada a la
falta de concreción de una solicitud de extradición respecto del primero de aquéllos
determinan en parte importante la impunidad de los hechos. Este último aspecto, por su
relevancia, será analizado en profundidad más adelante (infra párrs. 123 a 132).
120. En relación con la existencia de un recurso efectivo para reparar las consecuencias de
las violaciones cometidas, el Estado alegó que “los familiares de las víctimas han tenido
[pleno] acceso a la justicia, [tanto a] la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de la
indemnización por daños y perjuicios, como [a] la Defensoría del Pueblo [para] requerir de
manera
independiente
y
autónoma
las
demandas
judiciales
e
indemnización
correspondiente[s …] en virtud de la Ley No. 836/96 [(sic). A pesar de ello,] los familiares no
han hecho uso de esos recursos judiciales o administrativos, lo cual no es imputable al
Estado”. Si bien este planteamiento tiene incidencia en las reparaciones, la Corte considera
que corresponde también analizarlo junto con el fondo del caso, en el tanto que la efectividad
de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta, también, si en el
caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia
para reclamar la reparación de la violación.
121. En otros casos la Corte ha tomado en cuenta resultados alcanzados en procedimientos
administrativos o de otra índole llevados a cabo a nivel interno, al evaluar la efectividad de los
recursos e incluso al momento de fijar las reparaciones por daños materiales e inmateriales.
Así, en el caso de la “Masacre de Mapiripán” la Corte estimó que la reparación integral de una
violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de
compensación a los familiares de la víctima. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los
resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos incoados por familiares de
las víctimas en ese caso, por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias
por daños patrimoniales y morales podían entenderse contenidas en los más amplios
conceptos de reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos
resultados podían ser considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a
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