VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY
DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1.
Coincido con el parecer de mis colegas expresado en la Sentencia de este caso, sin
perjuicio de establecer --o reiterar-- algunas preocupaciones en relación con ciertos
conceptos, cuyo sentido y alcance requieren comentario. Desde luego, esta precisión --en la
que dejo a salvo la opinión de quienes tienen puntos de vista diferentes-- no modifica mi
participación concurrente en el voto unánime que sustenta la decisión de la Corte en cuanto al
fondo y las reparaciones.
2.
En la Sentencia que ahora examino se ha utilizado el concepto “responsabilidad
agravada” del Estado, que conviene reexaminar. Desde hace varios años me he referido a
este punto, como se observa en mi Voto razonado con respecto a la Sentencia dictada por la
Corte Interamericana en el Caso Myrna Mack Chang el 25 de noviembre de 2003. Por
supuesto, no desconozco ni cuestiono la carga de reproche útil que puede tener esa expresión
cuando se emplea para apreciar públicamente determinados hechos y favorecer su rechazo.
3.
La expresión “responsabilidad agravada” sugiere que habría un catálogo de
responsabilidades de diversa importancia o profundidad: desde leves hasta graves, tal vez
pasando por categorías intermedias. Si no fuera así, perdería sentido la referencia a
responsabilidades “agravadas”, giro que debiera tener, por otra parte, una correspondencia
en el orden descendente de supuestas responsabilidades: “responsabilidad atenuada”, que
nunca ha figurado en la jurisprudencia de la Corte.
4.
A mi modo de ver, no existe tal responsabilidad “agravada”, como tampoco una
responsabilidad “atenuada”, porque la responsabilidad sólo implica, sin consideraciones de
intensidad o matiz, la posibilidad o necesidad de “responder” por determinados hechos en
virtud de un título jurídico de imputación que vincula determinada conducta con cierta
persona que ha de responder por aquélla a través del establecimiento de ciertas
consecuencias jurídicamente.
5.
Por supuesto, esto no significa que las violaciones de derechos humanos carezcan de
“tono propio” y revistan invariablemente la misma gravedad. Lo que es uniforme es la
responsabilidad --vínculo lógico jurídico entre un hecho, un responsable y unas
consecuencias--, no los hechos de los que aquélla deriva ni los efectos que el tribunal les
atribuye. En otros términos, los hechos pueden ser calificados como leves, graves o
gravísimos, y las consecuencias, como ordinarias, severas o severísimas. En cambio, la
responsabilidad es sólo responsabilidad.
6.
Bastarán algunos ejemplos para aclarar lo que pretendo decir. La violación del
derecho a la integridad es gravísima --por la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la
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