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No quedan dudas que esta obligación de garantizar derechos ha sido incumplida por el Estado
durante el régimen 1954-1989, pues en lugar de organizar un aparato gubernamental, de manera
tal que sea capaz de asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos, el mismo
fue consolidándose bajo un sistema represor y ejecutor de violaciones sistemáticas de los derechos
humanos.
Pero es importante mencionar que el Paraguay, a diferencia de otros países del [C]ono [S]ur, nunca
aprobó leyes de amnistía y reconoce la no aplicabilidad de la prescripción a las violaciones graves
de derechos humanos. El Estado afirma que esos son ejemplos de medidas preventivas orientadas
a contener la reiteración de abusos tales como los registrados durante la dictadura de 1954-1989.
[…E]l Estado resalta varias medidas positivas adoptadas después de reinstaurado el régimen de
derecho. En este contexto, Paraguay ratificó la Convención Americana poco después de retornar al
régimen civil, el 24 de agosto de 1989. Así, la Convención fue el primer tratado internacional de
derechos humanos que adquirió fuerza de ley en el parlamento […].
En cuanto a la reforma legal, el Estado subraya la inclusión de la prohibición de la tortura y la no
aplicabilidad de la prescripción a los delitos de lesa humanidad en la Constitución Nacional de 1992,
la reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente y la
promulgación de la Ley No 2.225 “Por la cual se crea la Comisión Verdad y Justicia”, el 11 de
septiembre de 2003.
Por último, el Estado Paraguayo observa su obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos dispuesta por la Convención Americana [pues] se aprobó en 1996 la Ley
No 836 [sic] “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura
de 1954 a 1989” […]
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la
víctima Agustín Goburú, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen de
Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el
derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7 por la
detención arbitraria e ilegal de la víctima y la desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y
garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la
víctima Carlos José Mancuello, detenido ilegal y arbitrariamente y desaparecido durante el régimen
del Gral. Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo 4 [derecho a la vida]; del artículo 5 que
garantiza el derecho a la integridad personal en la forma que expresa el peticionario; del artículo 7
por la detención arbitraria e ilegal de la víctima y su desaparición forzada hasta la fecha,
reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Estado se allana a las pretensiones del peticionario Julio Darío Ramírez Villalba en cuanto a la
violación en perjuicio de las víctimas Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, detenidos ilegal y
arbitrariamente y desaparecidos durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989) del artículo
4, derecho a la vida; del artículo 5 que garantiza el derecho a la integridad personal en la forma
que expresa el peticionario; del artículo 7 por la detención arbitraria e ilegal de la[s] víctima[s] y su
desaparición forzada hasta la fecha, reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En relación [con] los artículos 8 y 25 de la Convención, sobre el retardo judicial grave, lo cual
implica la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial el Estado se
allana parcialmente [en los tres casos de referencia.]
[Asimismo, en el caso de Agustín Goiburú Giménez, a]dmite la existencia de una demora judicial
para dictar sentencia[, la cual] obedece a las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el
cual se inició el juicio[. No obstante,] el sistema procesal paraguayo no admite el juzgamiento en
ausencia [por lo que] teniendo en cuenta el fallecimiento de dos procesados, el expediente se
encuentra paralizado.
[…E]s importante señalar que los familiares de las víctimas de la Dictadura del Gral. Stroessner en
todo momento –en esta etapa democrática del país– han tenido disponible el acceso a la justicia,
sin que ningún órgano o agente del Estado haya obstruido o interferido a los mismos en su derecho
de ejercer las querellas criminales o las correspondientes acciones civiles, de hacer uso de las
garantías judiciales y de la protección judicial. En ese sentido, no se ha impedido a los familiares
de las víctimas o sus representantes el acceso a la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de
indemnización por daños y perjuicios, así como el acceso a otras instancias, como la Defensoría del
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