6 y en las ponderaciones de Alf Ross12), en medio a los cuales se cometieron violaciones graves de los derechos humanos y sucesivas atrocidades. 14. Pero el renacimiento del jusnaturalismo - que en realidad nunca dejó de existir - a partir de mediados del siglo XX dio testimonio de la imposibilidad de hacer abstracción de la conciencia humana, de la conciencia jurídica universal - fuente material última de todo el Derecho, - que hoy se manifiesta contra la indiferencia y la impunidad de los responsables - tanto Estados como individuos - por aquellas atrocidades y crímenes contra la humanidad, que han victimado miles y miles de personas tan sólo en los países del Cono Sur de América Latina, - a los cuales se suman tantos otros crímenes contra la humanidad y actos de genocidio perpetrados en las últimas décadas en otros continentes (europeo, africano y asiático). 15. La presente Sentencia de la Corte reconoce que los hechos probados constituyen una clara situación de terrorismo de Estado. La Corte reconoce además la asustadora inversión de los fines del Estado que esto ha implicado (configurando, una vez más, a mi modo de ver, la sombría contraposición entre el Estado y la nación). En las propias palabras de la Corte, "(...) En tanto Estado, sus instituciones, mecanismos y poderes debieron funcionar como garantía de protección contra el accionar criminal de sus agentes. No obstante, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, ejecutada mediante la colaboración inter-estatal señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes cometidos, configurándose una clara situación de 'terrorismo de Estado'. En Paraguay, esta situación ha sido reconocida en una convergencia de decisiones tomadas por los tres poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo al reconocer la responsabilidad internacional del Estado en este fuero internacional, como, anteriormente, por sus Poderes Legislativo y Judicial" (párr. 66-67). 16. En este sentido, además de la organización del "Archivo del Terror" (a partir de la revelación de sus documentos el 22.12.1992), el Estado promulgó la Ley n. 838/96, el 12.09.1996, para indemnizar las víctimas de violaciones de los derechos humanos ocurridas en el período 1954-1989, y aprobó la Ley n. 2225, el 06.10.2003, creando la Comisión de la Verdad y Justicia (párr. 61.121-123). Asimismo, una Sentencia del 17.04.2000 del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia n. 1 reconoció la "práctica común" de la época en cuestión de "encubrir las desapariciones de los detenidos que eran ejecutados, acto que entre los presos fue denominado `ley de fuga'" (párr. 69). Y, significativamente, una Resolución del 07.12.2000 del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia n. 3 afirmó que "El terrorismo organizado desde el propio Estado, es una forma de crimen organizado (...) que se ha dado en numerosos países y en especial en América Latina, en la que los cuerpos de policías, diplomáticos, funcionarios o militares en gobierno de ipso han coordinado y realizado 'tareas de limpieza' y 'vuelos especiales de muerte'. Este tipo de organización criminal inclusive llegó a trasnacionalizarse, teniendo agentes en los países limítrofes (...)" (párr. 70). 17. O sea, en el presente caso Goiburú y Otros, el propio Estado demandado ha reconocido en un encomiable espíritu de cooperación procesal - su responsabilidad internacional por la existencia, en la época en cuestión, de la existencia de una política criminal. Y lo ha hecho, en momentos distintos, mediante manifestaciones de todos sus poderes. Su propio Poder Judicial 12 . A. Ross, Sobre el Derecho y la Justicia, 2a. ed., Buenos Aires, EUDEBA, 1997, pp. 314-315.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos