-24Goiburú […] fue […] producto de un operativo conjunto entre fuerzas de seguridad de
Argentina y Paraguay como lo prueba de manera fehaciente la documentación obrante en el
Archivo del Terror”. Respecto a los señores Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y
Benjamín Ramírez Villalba, expresó que “existen suficientes indicios […] de su estadía en la
Argentina y [de las] vinculaciones [de] los servicios de seguridad de ambos países”.
El perito añadió que el Estado “ha dado inicio en el 2004 al proceso de constitución de una
Comisión de Verdad y Justicia […] que tiene como uno de sus objetivos el esclarecimiento de
los casos de detenidos-desaparecidos, de los casos de ejecuciones extrajudiciales, de víctimas
de torturas graves y de exilio forzoso”. Respecto de los casos de los señores Goiburú
Giménez, Mancuello Bareiro y Ramírez Villalba mencionó que el Estado no ha esclarecido su
desaparición, ni aceptado su responsabilidad y que “tampoco ha brindado un resarcimiento
adecuado en términos materiales, sicológicos y sociales”. Expresó que “una razón de esta
inacción es [que] es evidente que el partido político que acompañó al General Stroessner en
la larga dictadura, el Partido Colorado, continúa en el poder”. Manifestó además que “la
Comisión de Verdad y Justicia ha tropezado con importantes obstáculos […] como […] el
recorte presupuestario de los fondos asignados por el Estado, lo que ha mermado su
capacidad investigativa”.
El señor Valenzuela Candia manifestó que no ha habido avances respecto de la investigación
de los hechos y sanción de los responsables. Además “los pedidos de extradición de los
principales responsables como el ex – presidente Stroessner y el ex – ministro del Interior
Sabino Augusto Montanaro no han prosperado”.
B)
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
57.
En este caso, como en otros9, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad f puesta en duda.
58.
En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver, la Corte los
incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
45.2 del Reglamento (supra párrs. 20 y 23).
59.
Respecto de las declaraciones rendidas por los familiares de presuntas víctimas, la
Corte estima que dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del
Tribunal, de los hechos en el presente caso. Asimismo, la Corte recuerda que por tratarse de
presuntas víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, no pueden ser
valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, aplicando las
reglas de la sana crítica. Las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son
útiles en cuanto al fondo y las reparaciones, en la medida en que proporcionen mayor
información sobre las consecuencias de las presuntas violaciones perpetradas10 y, en este
caso en particular, en razón de lo expresado por el Estado respecto de las manifestaciones de
los familiares de las presuntas víctimas (supra párr. 34). En esos mismos términos y en razón
de lo decidido anteriormente (supra párrs. 25 a 30 y 34 a 38), la Corte incorpora al acervo
probatorio las declaraciones de Gladis Ester Ríos de Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello
Bareiro, Rosa Mujica Giménez y María Magdalena Galeano Rotela.
9
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 48; Casos de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr.
112, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 65.
10
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 52; Casos de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr.
113, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 66.
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