-61Investigaciones del Paraguay
víctimas fueron sometidas a
brutales torturas, entre las
“teyuruguay” y la denominada
y por policías argentinos. Antes de ser desaparecidas, las
graves condiciones de detención, intensos interrogatorios y
que destacan la aplicación de latigazos con el llamado
“pileteada”.
87.
Las detenciones ilegales y arbitrarias o secuestro, torturas y desapariciones forzadas
de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos
Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron producto de una operación de inteligencia policial,
planificada y ejecutada en forma encubierta por miembros de la policía paraguaya, con el
conocimiento y por órdenes de las más altas autoridades del gobierno del General Stroessner
y al menos en las fases previas de planeación de las detenciones o secuestros, en estrecha
colaboración con autoridades argentinas. Esto es consistente con el modus operandi de la
práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas verificada en
la época de los hechos, en el marco de la Operación Cóndor (supra párrs. 61.3 a 61.14 y 62 a
72).
88.
Además, fue verificada una situación generalizada de impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos existente en ese entonces (supra párrs. 61.2 a 61.4 y
73), que condicionaba la protección de los derechos en cuestión. En este sentido, la Corte ha
entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la
Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los
casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.
Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves
violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una
investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por
esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida68.
89.
No fue sino después de 1989, al caer el régimen dictatorial de Stroessner, que fueron
iniciadas las investigaciones por los hechos del presente caso. Sin embargo, las condiciones
del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención
Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado69. Además, la desaparición forzada
supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los
derechos reconocidos en la Convención y reproduce las condiciones de impunidad para que
este tipo de hechos vuelvan a repetirse70; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las
medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y,
además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su
caso71.
90.
En este caso, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor
determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos y propicia la
68
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 60, párrs. 63-66; Casos de las Masacres
de Ituango, supra nota 1, párrs. 127-131; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párrs. 150-154, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párrs. 143 a 146.
69
Cfr. Casos de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 5, párr. 238, y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 170.
70
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 238; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
supra nota 68, párr. 130, y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.
156.
71
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párrs. 399 a 401; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 5, párrs. párrs. 265 a 273, y Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párrs. 100, 103 y 104.
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