-63conductas, es de destacar que en este proceso internacional los hechos del caso han sido calificados como desaparición forzada y tortura, tanto por el Estado como por este Tribunal. 92. La disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha visto reflejada en los mismos procesos penales74. No obstante, la Corte reconoce que la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha quedado en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales. Por otro lado, en relación con la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención y las específicas obligaciones contenidas en las Convenciones Interamericanas sobre la materia señaladas, el Estado se obligó a tipificar las conductas de tortura y desaparición forzada de personas de manera consonante con las definiciones allí contenidas. No obstante, el Tribunal considera que si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y “desaparición forzosa” permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable. El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar. 93. Ciertamente en esta Sentencia se está determinando la responsabilidad internacional del Paraguay, que es el Estado demandado ante la Corte por los hechos del presente caso, y a esto se limita el Tribunal. No puede, sin embargo, dejar de señalarse que la tortura y desaparición forzada de las presuntas víctimas, cuya prohibición tiene carácter de normas inderogables de derecho internacional o jus cogens (supra párrs. 84 y 85 e infra párrs. 128 y 131), fueron perpetradas con la colaboración de autoridades de otros Estados del continente y se encuentran parcialmente en la impunidad ante las faltas a la obligación de investigarlas. La gravedad de los hechos no puede desvincularse del contexto en que ocurrieron y es deber de esta Corte destacarlo, en atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse. * * * 94. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación 74 Por ejemplo, en la sentencia dictada en primera instancia en el proceso abierto en el caso de Carlos José Mancuello califica determinados actos como “tortura y tratos inhumanos y degradantes”, aunque al momento de determinar la adecuación típica de esas conductas lo hiciera bajo los delitos de lesiones, coacción y abuso de autoridad, por la aplicación de la norma penal más favorable ante la inexistencia del delito de tortura. Asimismo, si bien se habla de desapariciones de las víctimas, se entró al análisis de la existencia del cadáver como prueba de la muerte y esto tuvo incidencia en la calificación del delito. Dicha disparidad también surge del contenido de la solicitud de extradición dictada por el Juzgado de instrucción en el proceso abierto en el caso de los hermanos Ramírez Villalba.

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