-74Brasil, aunque aquel falleció recientemente y el señor Montanaro se encuentra asilado
en Honduras.
114. De lo anterior se desprende claramente que los procesos penales se encuentran
abiertos luego de alrededor de 17 años de haber sido iniciados. Al respecto, el Estado aceptó
la existencia de un “retardo judicial grave” o “la existencia de una demora judicial para dictar
sentencia” y manifestó que “se allana parcialmente [respecto de] la violación a los derechos a
las garantías judiciales y la protección judicial” en los tres casos de referencia (supra párr.
41).
115. A pesar de lo anterior, Paraguay alegó que aquel retardo judicial “obedece a las
falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio” y que a partir de
1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado
pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos
humanos”, entre los cuales consideró “de gran importancia para el caso en análisis” […] la
reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente, que
calificó como “naturalmente lenta, por su complejidad”. En los términos del allanamiento
parcial del Estado, la Corte ya decidió que ha cesado la controversia respecto de la violación
de las normas supracitadas en cuanto a la duración de los procesos (supra párr. 50). Por
ende, el alegato del Estado de atribuir la duración de los procesos a su tramitación bajo las
normas procesales penales del sistema anterior, no es aceptable para este Tribunal. El Estado
tampoco ha demostrado si se han aplicado esas reformas o de qué manera los supuestos
beneficios de las mismas se han visto reflejadas en estos procesos penales, por lo cual no le
corresponde a la Corte evaluar los alcances y efectos generales de las reformas procesales
penales. Las carencias del sistema procesal penal aplicado a los procesos de este caso son
igualmente imputables al Estado y ello no le eximía de cumplir sus obligaciones contraídas
bajo la Convención Americana.
116. Corresponde entonces analizar y precisar si estos procesos penales han constituido un
recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y
la reparación de los familiares, o si han existido otro tipo de recursos para estos efectos.
117. En el capítulo anterior fue señalada la obligación que tienen los Estados Partes en la
Convención Americana de investigar los hechos violatorios de los derechos reconocidos en la
misma, derivada de su obligación de garantizarlos, así como las características que deben
guardar las investigaciones en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
otras graves violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 88 a 94). Además, es preciso
reiterar que esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo
de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando
están o puedan estar involucrados agentes estatales. Durante la investigación y el trámite
judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser
escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como
en la búsqueda de una justa compensación, de acuerdo con la ley interna y la Convención
Americana. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser
asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.84
84
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 287-289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 5, párrs. 143 a 146, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párrs. 137, 219, 223, 232 y 237.
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