-88hechos del presente caso y la situación de impunidad, la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad101, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en los párrafos 147 a 149 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros: a) para cada uno de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, la Corte fija la cantidad de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); b) para los familiares inmediatos de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, que son a su vez víctimas, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago a su favor de las sumas que se indican a continuación: i. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera permanente y de cada hija e hijo de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba; ii. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba; iii. la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos y Emilio Raúl Mancuello Bareiro, quienes eran eran menores de edad al momento de la desaparición forzada de sus padres y hermano, respectivamente, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado; iv. la cantidad mencionada en el inciso i) y ii) será acrecida mediante el pago de $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para las señoras Ana Arminda Bareiro de Mancuello y Elva Elisa Benítez de Goiburú, así como al señor Julio Darío Ramírez Villalba, quienes han promovido el proceso penal y se han vistos enfrentados a las irregularidades del proceso respecto de sus familiares; v. la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Gladis Esther Ríos de Mancuello quien fue detenida junto con su esposo y permaneció en prisión por casi tres años; le quitaron a su hija de meses sin decirle por un tiempo a quién se la habían entregado; pasó la mayor parte de su embarazo en la cárcel y crió a su bebé en prisión durante más de dos años. Finalmente, la Corte toma en consideración que, luego de ser expulsada del Paraguay, la señora Ríos de Mancuello vivió fuera de su país hasta que cayó la dictadura; 101 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 390; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota párr. 258, y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 92, párr. 87.

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