-88hechos del presente caso y la situación de impunidad, la intensidad del sufrimiento causado a
las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de
orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de
una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad101, la cual deberá ser
entregada según lo estipulado en los párrafos 147 a 149 de la presente Sentencia, y de
conformidad con los siguientes parámetros:
a)
para cada uno de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello
Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, la Corte fija la cantidad de
US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América);
b)
para los familiares inmediatos de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos
José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, que son a su vez
víctimas, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado
mediante el pago a su favor de las sumas que se indican a continuación:
i.
US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera
permanente y de cada hija e hijo de los señores Agustín Goiburú Giménez,
Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba;
ii.
US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en el
caso de cada hermana o hermano de los señores Agustín Goiburú Giménez,
Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba;
iii.
la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de
US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Patricia
Jazmín Goiburú Benítez, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo
Mancuello Ríos y Emilio Raúl Mancuello Bareiro, quienes eran eran menores de
edad al momento de la desaparición forzada de sus padres y hermano,
respectivamente, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de
menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado;
iv.
la cantidad mencionada en el inciso i) y ii) será acrecida mediante el
pago de $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para las
señoras Ana Arminda Bareiro de Mancuello y Elva Elisa Benítez de Goiburú, así
como al señor Julio Darío Ramírez Villalba, quienes han promovido el proceso
penal y se han vistos enfrentados a las irregularidades del proceso respecto de
sus familiares;
v.
la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de
$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Gladis Esther
Ríos de Mancuello quien fue detenida junto con su esposo y permaneció en
prisión por casi tres años; le quitaron a su hija de meses sin decirle por un
tiempo a quién se la habían entregado; pasó la mayor parte de su embarazo en
la cárcel y crió a su bebé en prisión durante más de dos años. Finalmente, la
Corte toma en consideración que, luego de ser expulsada del Paraguay, la
señora Ríos de Mancuello vivió fuera de su país hasta que cayó la dictadura;
101
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 390; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota párr. 258, y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 92, párr. 87.
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