CEJIL en calidad de testigos, por lo que la objeción del Estado carece de sustento y, consecuentemente, también procede admitir ambas declaraciones testimoniales. 19. En cuanto a las declaraciones de Soraya Gutiérrez Argüello, Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo Villalba Vargas, el Estado no cuestionó su admisibilidad, sino que se refirió a la modalidad en que podrían rendirse y a la necesaria delimitación de su objeto. Por consiguiente, atendiendo a las observaciones efectuadas, la Presidencia dispone admitir las tres (3) declaraciones referidas, para lo cual delimitará su objeto y determinará las modalidades en que serán rendidas, sin perjuicio de indicar que, a pesar de la aparente similitud de los objetos propuestos, cada persona declarará respecto de los hechos que, además de constarle, habrían sido perpetrados en su contra, en coherencia con su alegada calidad de presuntas víctimas del caso (infra puntos resolutivos 1 y 3). 20. Respecto de la declaración de Jomary Ortegón Osorio, se advierte que la objeción formulada tiene relación con los argumentos que sustentan la defensa del Estado y, a la postre, con la delimitación del marco fáctico del caso, cuestiones que forman parte de la controversia que la Corte deberá analizar y dilucidar. De esa cuenta, se reitera que no es procedente, en esta etapa, excluir hechos que no se encuentran prima facie fuera del marco fáctico del caso y que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, delimitar dicho marco fáctico y determinar los hechos del caso con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica, así como establecer las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y de la Comisión40. De igual forma, la Presidencia recuerda que disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso41. Por consiguiente, se admite la referida declaración. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente tendrá en consideración las observaciones del Estado a la hora de determinar el objeto de la referida declaración. 21. En lo concerniente a Julián Fernando Martínez Vallejos, el Presidente estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto pretende negar anticipadamente la idoneidad de su declaración con fundamento en que, según afirma, “no fue testigo presencial de los hechos”. Ante ello, cabe recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia42. Asimismo, se reitera que la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso. Por consiguiente, se admite la referida declaración testimonial. 22. Los objetos y las modalidades de las declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 14, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 10. 41 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 9. 42 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 10. 40 8

Seleccionar párrafo de destino3