30
63.
Está probado que Maritza Urrutia fue secuestrada por agentes del Estado,
introducida por la fuerza en un vehículo, encapuchada, llevada a un centro de
detención clandestino, en donde fue detenida durante ocho días, sin conocer los
motivos de su detención y los cargos que se le imputaban, permaneció incomunicada
y no fue conducida ante una autoridad competente (supra párrs. 58.4, 58.5 y 58.6).
El Tribunal procederá a determinar si dichos hechos son compatibles con las
disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención.
64.
Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que
la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en
la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”64.
65.
Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos
2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos
ilegales o arbitrarios, que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado
de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a
los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En
el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser,
entre
otras
cosas,
irrazonables,
imprevisibles
o
faltos
de
proporcionalidad65.
66.
Al respecto, este Tribunal considera preciso invocar otra medida destinada a
evitar la arbitrariedad o ilegalidad, a saber,
el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho
corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la
adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente
necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de
inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su
responsabilidad. “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún
tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a
disposición de un juez, pues el contenido esencial [del] artículo 7 de la
Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la
interferencia del Estado”66.
67.
El artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala, en vigor desde el 14 de
enero de 1986, prevé que sólo se puede privar de la libertad a una persona “en
virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente” o
64
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 141; y Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
supra nota 12, párr. 135.
65
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64,
párr. 139; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85.
66
Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 84; y
Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 108.
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