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cometida por efectivos del Ejército, quienes le infligieron sufrimientos psicológicos y
aplicaron sobre ella métodos tendientes a anular o disminuir su personalidad”74.
87.
En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que una “persona
ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la
cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a
la integridad física y a ser tratada con dignidad”75. Además, ha señalado que “el
aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la
víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas
de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”76. Esta incomunicación
produce en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y lo coloca
en una situación de particular vulnerabilidad77. Igualmente, esta Corte ha señalado
que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se
configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos
humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral78, y que cuando se
presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras
evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación
fue inhumano y degradante79.
88.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte considera que la privación ilegal y
arbitraria de la libertad de Maritza Urrutia, sometiéndola a las condiciones de
detención que se han descrito, constituye un trato cruel e inhumano y que, en
consecuencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 5.2 de la Convención
Americana.
89.
En lo que respecta a las alegaciones de la Comisión y de los representantes
de la presunta víctima en el sentido de que Maritza Urrutia fue víctima de tortura, la
Corte debe determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos
de ésta. La Corte ha indicado que la tortura está estrictamente prohibida por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos80. La prohibición de la tortura es
absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra,
amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado
de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
74
Cfr. informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio,
tomo VI, caso ilustrativo N° 33, “Privación arbitraria de libertad y tortura de Maritza Urrutia”, páginas 245
a 250 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 32 a 37).
75
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agostos de 2000. Serie C No. 69, párr. 90.
76
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 75,
párr. 83; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr.
149.
77
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 75,
párr. 84; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 66, párr. 195.
78
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 128; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párrs. 82 y 83.
79
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párrs. 83, 84 y 89.
80
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 95.
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