39 c) la dimensión individual del derecho a la libertad de expresión puede ser menoscabada tanto cuando se restringe el derecho de las personas a expresarse libremente como cuando se los obliga, a través de actos ilegales, a expresarse públicamente en contra de su voluntad. El acto de forzar a una persona a hacer declaraciones públicas contra su voluntad lesiona su dignidad humana, al negarle el derecho al pensamiento propio y el ejercicio de su libertad de expresión. En su dimensión social, la libertad de expresión se ve obstaculizada tanto cuando se restringe la información como cuando se difunden declaraciones falsas intencionalmente, que son producto de la coerción estatal. La imposición de información a través de actos ilegales induce al engaño a la sociedad en su conjunto, en tanto presenta a la víctima de la coerción como autora de la información ilegítima; y d) el derecho a no expresarse, o derecho al silencio, deriva del derecho de libertad de expresión, toda vez que la expresión forzada afecta el derecho autónomo de las personas a expresarse libremente. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. Alegatos de los representantes de la presunta víctima 100. Los representantes de la presunta víctima alegaron que el Estado es responsable de la violación del artículo 13 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, y señalaron que: a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión de Maritza Urrutia son responsabilidad del Estado”; b) el artículo 13 de la Convención debe verse desde su doble dimensión; en una dimensión positiva, como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; y en una dimensión negativa, según la cual nadie está obligado a hacer público aquello que no quiere exponer. Además, mencionaron que dicho artículo debe verse también desde su función social o individual, para lo cual se remitieron a los conceptos señalados en la demanda; c) la desaparición de Maritza Urrutia, en julio de 1992, ocupaba los espacios más importantes de los medios de comunicación guatemaltecos, por lo que su aparición en los noticieros difundiendo información falsa acerca de su paradero, fue un atentado contra el derecho a la dignidad personal de la presunta víctima y el derecho de los guatemaltecos de recibir información veraz y objetiva; y d) consta en las declaraciones de Maritza Urrutia que al ser liberada, fue obligada bajo amenazas a reiterar lo dicho en el video. Este hecho violó nuevamente el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la víctima y del público.

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