Voto separado del Juez de Roux Rengifo
La Corte se abstuvo de declarar violado, en perjuicio de Maritza Urrutia, el derecho a
la libertad de expresión de que trata el artículo 13 de la Convención Americana. No
comparto esa posición, pero como no obra al respecto en la Sentencia un punto
resolutivo el presente voto no puede tener, en términos técnicos, el carácter de una
disidencia, sino el de un razonamiento separado.
El artículo 13 comienza con una formula genérica: “toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión”. Y a continuación establece que “este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole”, por cualquier procedimiento. Tal y como está redactada la norma,
estas últimas especificaciones ilustran, pero no agotan, los alcances del derecho a la
libertad de expresión.
Por eso encuentro, en general, pertinentes los argumentos de la Comisión y de los
representantes de las víctimas sobre la cuestión de que se trata. En efecto: si la
libertad de expresión resulta conculcada cuando se impide a alguien difundir sus
opiniones, lo propio ocurre, a fortiori, si: a) se obliga a alguien a hacer una
manifestación pública cuando quiere guardar silencio, y b) y se obliga a alguien a
darle a una declaración pública un sentido o un contenido que no desea imprimir a
sus palabras. Tener derecho a la libertad de expresión significa contar con la
posibilidad de optar entre actuar o no actuar en el campo de la propagación de las
ideas y de las informaciones, entre hablar y callar, y con la posibilidad de hablar solo
para decir lo que se quiere. Si se fuerza a alguien a desempeñarse en ese campo
para hablar cuando no quiere o para decir lo que no quiere, se lesiona su libertad de
expresión.
La Corte estimó que en este caso la pretendida violación del artículo 13 se
encontraba subsumida en la del artículo 5 de la Convención, referente al derecho a la
integridad. Digamos provisionalmente, en favor de esa posición, que las conductas
capaces de acarrear un menoscabo del derecho a la integridad personal pueden
asumir las formas y modalidades más diversas. Pero el punto es que si esas
conductas, en su especificidad, corresponden a los presupuestos de hecho de otra
norma de la Convención, la Corte también debe declarar infringida esta última
norma.
Al no haber establecido la violación del artículo 13 la Corte dejó de aplicar un
dispositivo normativo que se ajusta a ciertos aspectos muy relevantes de los hechos
del caso. Maritza Urrutia no solo se vio obligada a hacer unas afirmaciones que no
quería hacer, en los recintos cerrados de los organismos de seguridad. Lo que dijo
contra su voluntad fue ampliamente propagado, asimismo contra su voluntad, por
los medios de comunicación, concretamente por dos cadenas de televisión. Sus
palabras adquirieron una proyección masiva, entraron sin lugar a la menor duda en
el terreno de la difusión de las ideas y de las informaciones. Y como el artículo 13 de
la Convención protege los derechos específicos de la persona humana en relación con
ese terreno, la Corte ha debido declarar que se configuró en contra de Maritza
Urrutia una violación de la disposición mencionada.
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