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penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta
su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
[...]
83.
El artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, define ésta
como:
[…]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
El mismo precepto agrega que:
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos
físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o
inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la
aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
84.
En el capítulo anterior se concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad
personal de Maritza Urrutia al haberla detenido ilegal y arbitrariamente y haberla
mantenido fuera del control judicial. Ahora es preciso determinar si durante ese
período de detención se conculcó el derecho de Maritza Urrutia a la integridad
personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Convención
Americana y en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la
Tortura.
85.
En lo que se refiere al trato dado por los funcionarios estatales a Maritza
Urrutia mientras estuvo detenida de manera ilegal y arbitraria, la Corte ha tenido
por probado que la presunta víctima fue encapuchada, mantenida en un cuarto,
esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le
impedía dormir. Además, fue sometida a interrogatorios sumamente prolongados,
en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de
tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería
encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con
torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si
no colaboraba. Con tal fin le mostraban fotografías suyas y de su familia y
correspondencia de ella con su ex esposo (supra párr. 58.6). Por último, Maritza
Urrutia fue obligada a filmar un video, que fue posteriormente transmitido por dos
televisoras guatemaltecas, en el cual rindió una declaración en contra de su
voluntad, y cuyo contenido se vio forzada a ratificar en una conferencia de prensa
sostenida después de su liberación. (supra párrs. 58.8 y 58.9)
86.
En ese sentido, el Informe CEH llegó a la convicción de “que Maritza Urrutia
sufrió [la] violación de su derecho a la integridad personal, mediante la tortura
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