Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales. En sus pronunciamientos sobre la
materia, la Corte ha enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales respecto de los derechos civiles y políticos165.
142. La Comisión ya ha indicado que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención
Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del
que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es
decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de
dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se
desprenden de las disposiciones de dicho instrumento, incluyendo fundamentalmente la Declaración
Americana y otras normas relevantes del corpus iuris internacional166.
143. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de
“lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y
de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y
alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los
contenidos del derecho de que se trate167.
144. La Comisión también ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas
obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la
obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema
interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del
artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones
generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos,
sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos
incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías
o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas
según las circunstancias propias de cada caso 168 . Además, el Estado tiene obligaciones básicas que deben
satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son
de carácter inmediato169.
145. Como ya se señaló, la Corte ha establecido una relación entre el territorio y la supervivencia física y
cultural de los pueblos indígenas, Así, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la
especial relación que los miembros de los pueblos indígenas tienen con su territorio a modo de garantizar su
supervivencia social, cultural y económica.
146. La Comisión observa que la Carta de la OEA hace referencia a los derechos culturales. Así, la Carta
establece que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la
persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia (artículo 47), seguidamente reconoce
el compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio cultural de los pueblos americanos (artículo
Ver, por ejemplo. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párrs. 74 – 97, Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Párr. 141; y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados
de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Párr. 101.
166 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 129.
167 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 130.
168 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 134.
169 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
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