En cuanto al Estado, la Comisión observa que el Ecuador es Estado parte de la Convención
Americana desde su ratificación, el 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia.
29. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la secuencia de los hechos se
produjeron a partir de junio de 1988, cuando ya estaba vigente para Ecuador la obligación de
respetar los derechos consagrados en la Convención Americana.
30. Las partes no tienen dudas ni desacuerdos sobre el hecho de que los incidentes descritos
en la petición ocurrieron en territorio ecuatoriano, en una zona bajo jurisdicción del Estado, por
lo cual, la competencia ratione loci de la Comisión es clara.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
31. La Comisión observa que esta petición plantea importantes cuestiones sobre el
agotamiento de los recursos internos. La legislación ecuatoriana tipifica la administración de un
medicamento a un paciente causando con ello su muerte como homicidio intencional cuando
quien administra el medicamento es médico. Pero el Estado exige que la víctima o sus
familiares inicien la acción penal mediante acusación particular y no prevé la iniciación de la
acción de oficio.
32. En este caso, está en causa la responsabilidad legal de los dos médicos por presunta mal
práctica médica. Los dos médicos trabajaban en un hospital privado, pero como la ley
ecuatoriana considera que el presunto acto equivale a “homicidio intencional”, el Estado tiene
un claro interés en que los autores de ese delito sean llevados a la justicia. Lo que resta decidir
es si los peticionarios contaron con el debido proceso y con acceso a los recursos judiciales
pertinentes para aclarar los hechos del caso y procurar justicia en el sistema judicial
ecuatoriano de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Como
consecuencia, la Comisión no considerará las alegadas violaciones del derecho a la vida
(artículo 4 de la Convención Americana), ni las alegaciones planteadas con respecto a las
violaciones del derecho a un tratamiento humano (artículo 5), ni el derecho a información,
(artículo 13), dado que los hechos no fueron presentados en una forma para sustanciar una
caracterización de una violación de esos artículos.
33. Ecuador argumenta que no se agotaron los recursos internos contra el Dr. Fabián
Espinoza, el médico que realmente administró el medicamento mortal, dado que las
actuaciones legales contra él fueron suspendidas por encontrarse prófugo. La acción judicial en
el caso contra él sólo se reanudará si es detenido o si regresa voluntariamente. En cuanto al
Dr. Ramiro Montenegro López, el médico tratante del hospital durante los hechos, los cargos
penales en su contra fueron desestimados el 13 de diciembre de 1999 por decisión de la Sexta
Sala del Tribunal Superior, en base a su prescripción.
34. El Estado, en su respuesta del 16 de octubre de 2001, alega que la petición tiene que ser
declarada inadmisible porque no se agotaron los recursos internos dado que están pendientes
las actuaciones contra el Dr. Espinoza, el médico residente, quien se encontraba prófugo de la
justicia.
35. Los hechos del caso revelan que el Hospital Metropolitano se negó a dar información sobre
la identidad del médico residente durante nueve años, obstruyendo la iniciación de la acción
penal. Ésta fue finalmente iniciada diez años después de la muerte de Laura Albán, el 10 de
enero de 1997, por decisión del Juez Quinto en lo Penal de Pichincha, sobre la base de la
acusación particular interpuesta por los peticionarios contra los dos médicos. Cabe señalar en
este contexto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que es
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