iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 52. La Corte
Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una
violación de las garantías judiciales53, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual
se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular54.
56.
En el presente caso el proceso inició el 17 de agosto de 1993 mediante el auto cabeza de
proceso y culminó el 15 de diciembre de 1998 mediante la sentencia condenatoria que quedó en firme dado
que el señor Carranza no interpuso recursos contra la misma. En ese sentido, la duración total del proceso fue
de cinco años y cuatro meses.
57.
En cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión observa que se trató de un caso con una
única víctima y con dos imputados. De la información disponible, no surge que la práctica de prueba
revistiera especial complejidad, de manera que justificara el plazo de duración del proceso. Además, el Estado
ecuatoriano no presentó argumentos específicos sobre la complejidad del asunto y de qué manera dicha
complejidad estuvo relacionada con las demoras concretas del proceso.
58.
Respecto de la actuación de las autoridades judiciales, la Comisión observa demoras
significativas en el impulso del proceso. Así por ejemplo, cuando el señor Carranza ya estaba privado de
libertad, el 23 de febrero de 1995 el Juez dispuso su traslado para rendir testimonio indagatorio, lo que se
realizó recién el 25 de agosto siguiente. Asimismo, entre el 11 de septiembre de 1995 que el señor Carranza
presentó un escrito y un año después, el 30 de septiembre de 1996 se cerró el sumario y se remitió el proceso
al fiscal para dictamen. La Comisión también observa que entre la emisión del dictamen en marzo de 1997 y
la audiencia pública en diciembre de 1998 transcurrió un año y nueve meses adicionales. Estas demoras no
fueron justificadas por el Estado.
59.
Finalmente, respecto de la actuación de la persona procesada, la Comisión observa que si
bien durante el primer año del proceso el señor Carranza no compareció al mismo, las demoras indicadas en
el párrafo anterior tuvieron lugar cuando ya se encontraba detenido, por lo que no existe relación entre las
mismas y la falta inicial de comparecencia. En el presente caso, además de la incertidumbre de tener un
proceso penal pendiente en su contra, la demora tuvo un impacto decisivo en su derecho a la libertad
personal.
60.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano
violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramón Rosendo Carranza
Alarcón.
VI.
CONCLUSIONES
61.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la libertad
personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la
Convención Americana en relación con obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Ramón Rosendo Carranza Alarcón.
52 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr.
100. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
53 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso
Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
54
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142.
11