44.
En palabras de la CIDH, la demora irrazonable de la detención preventiva:
Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la
detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada
vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es
excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a
una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido
condenados45.
(…)
Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la
prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en
su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva46.
45.
El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado
fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos
válidos de procedencia de la prisión preventiva47. Por ende, también se viola el principio de presunción de
inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está
determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia
de indicios razonables que vinculen al acusado48.
2.
Análisis del caso
46.
En el presente caso, dio por establecido que el señor Carranza Alarcón estuvo privado de
libertad preventivamente entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998 cuando fue condenado mediante
sentencia que quedó en firme. Dicha detención preventiva fue ordenada en el auto cabeza de proceso de 17 de
agosto de 1993 y confirmada el 28 de octubre de 1993. La Comisión recuerda que la detención preventiva
debe contarse hasta la fecha de la condena en firme49.
47.
En cuanto a la motivación, como se indicó en los hechos probados, la procedencia de la
detención preventiva en ambas decisiones se sustenta con referencia al artículo 177 del Código de
Procedimiento Penal como sustento de la medida.
48.
El artículo 177 de dicho Código, invocado como fundamento en ambas decisiones, disponía
que el juez, “cuando lo creyere necesario”, podía dictar auto de prisión preventiva siempre que se estén
presentes: i) indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y
ii) indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
Además, el mismo artículo ordenaba que “[e]n el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de
prisión”50.
45
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996, párr. 80.
46
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996, párr. 114.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.
47
párr. 132.
48
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 137.
49
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013,
50 Artículo 177 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano de 1983. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 146; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 104.
9