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de la Salud. De otra parte, en cuanto a la asistencia médica, manifestaron que
“en ningún momento se llevó a cabo un diagnóstico inicial” para determinar el
tipo de dolencias que padecerían las víctimas y, por lo tanto, el “tipo de
tratamiento [que] debe[rían] recibir”. Las representantes informaron que Patria
Portugal “ha acudido a solicitar los servicios de salud [...] cuando así lo ha
requerido” aunque “se han dado incidentes que han impedido que reciba la
atención médica ordenada”. Las representantes concluyen que “el Estado de
Panamá no ha tomado las medidas para que la implementación de esta medida
sea llevada a cabo de manera adecuada” sino que se desarrolla “como un
conjunto de actividades fragmentadas que se levan a cabo a demanda de los
beneficiarios, sin que haya existido un diagnóstico inicial y una programación
para su atención”.
24.
Por su parte, la Comisión señaló que Panamá “no ha adoptado medidas
suficientes para cumplir con esta obligación” en particular “la falta de atención
psicológica especializada”, “la ausencia de un diagnóstico” sobre las necesidades
de atención médica y la “falta de determinación del lugar para la prestación del
servicio de salud a Graciela De León Rodríguez”.
25.
El Presidente considera que el Tribunal debe contar con más
información sobre la atención médica y psicológica que se viene prestando y, en
particular, la forma como ésta se ha implementado en tanto reparación por las
violaciones de derechos humanos atribuidas al Estado.
*
*
*
26.
En cuanto al deber de tipificar los delitos de desaparición forzada de
personas y tortura (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), el Estado
señaló que el Ministerio de Gobierno y Justicia remitió a la Asamblea Nacional un
“Proyecto de Ley [...] mediante el cual se modifica y adiciona artículos al Código
Penal sobre delitos de desaparición forzosa y de tortura”.
27.
Las representantes observaron que la redacción propuesta en el
Proyecto de Ley “no resuelve todos los problemas señalados por la […] Corte en
su [S]entencia, tanto en relación con el delito de desaparición forzada, como en
relación con el delito de tortura, en cuyo caso el alejamiento de las fórmulas
internacionales es aún más evidente y preocupante”.
28.
La Comisión consideró que “este punto resolutivo sólo deberá
considerarse cumplido una vez [que] se apruebe la ley mediante los
procedimientos constitucionales vigentes, y siempre y cuando se superen los
problemas establecidos por la Corte en su [S]entencia”. De otra parte, la
Comisión señaló que “la redacción del Proyecto de Ley podría solucionar cuatro
problemas identificados en la [S]entencia sobre la actual tipificación del delito de
desaparición forzada, a saber, la aplicación únicamente a detenciones ilegales”,
“la disyuntiva entre la detención y la falta de información sobre el paradero de la
víctima”, “la no inclusión de la falta de información sobre la detención de la
misma” y “la falta de establecimiento del carácter continuado o permanente del
delito”. No obstante, la Comisión “mantiene su preocupación en cuanto a la
proporcionalidad de la pena frente a la gravedad de la conducta”. Por otra parte,
en cuanto al delito de tortura, la Comisión señaló que “el texto del Proyecto no
establece claramente los elementos constitutivos del delito de tortura y continúa
limitando su aplicación únicamente a personas detenidas”.
29.
El Presidente considera que es necesario contar con más información
sobre el estado actual del trámite legislativo del proyecto presentado por el
Gobierno. Además, considera que se debe contar con información sobre los
ajustes que puedan haber surgido respecto a la propuesta inicial para