6 de la Salud. De otra parte, en cuanto a la asistencia médica, manifestaron que “en ningún momento se llevó a cabo un diagnóstico inicial” para determinar el tipo de dolencias que padecerían las víctimas y, por lo tanto, el “tipo de tratamiento [que] debe[rían] recibir”. Las representantes informaron que Patria Portugal “ha acudido a solicitar los servicios de salud [...] cuando así lo ha requerido” aunque “se han dado incidentes que han impedido que reciba la atención médica ordenada”. Las representantes concluyen que “el Estado de Panamá no ha tomado las medidas para que la implementación de esta medida sea llevada a cabo de manera adecuada” sino que se desarrolla “como un conjunto de actividades fragmentadas que se levan a cabo a demanda de los beneficiarios, sin que haya existido un diagnóstico inicial y una programación para su atención”. 24. Por su parte, la Comisión señaló que Panamá “no ha adoptado medidas suficientes para cumplir con esta obligación” en particular “la falta de atención psicológica especializada”, “la ausencia de un diagnóstico” sobre las necesidades de atención médica y la “falta de determinación del lugar para la prestación del servicio de salud a Graciela De León Rodríguez”. 25. El Presidente considera que el Tribunal debe contar con más información sobre la atención médica y psicológica que se viene prestando y, en particular, la forma como ésta se ha implementado en tanto reparación por las violaciones de derechos humanos atribuidas al Estado. * * * 26. En cuanto al deber de tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), el Estado señaló que el Ministerio de Gobierno y Justicia remitió a la Asamblea Nacional un “Proyecto de Ley [...] mediante el cual se modifica y adiciona artículos al Código Penal sobre delitos de desaparición forzosa y de tortura”. 27. Las representantes observaron que la redacción propuesta en el Proyecto de Ley “no resuelve todos los problemas señalados por la […] Corte en su [S]entencia, tanto en relación con el delito de desaparición forzada, como en relación con el delito de tortura, en cuyo caso el alejamiento de las fórmulas internacionales es aún más evidente y preocupante”. 28. La Comisión consideró que “este punto resolutivo sólo deberá considerarse cumplido una vez [que] se apruebe la ley mediante los procedimientos constitucionales vigentes, y siempre y cuando se superen los problemas establecidos por la Corte en su [S]entencia”. De otra parte, la Comisión señaló que “la redacción del Proyecto de Ley podría solucionar cuatro problemas identificados en la [S]entencia sobre la actual tipificación del delito de desaparición forzada, a saber, la aplicación únicamente a detenciones ilegales”, “la disyuntiva entre la detención y la falta de información sobre el paradero de la víctima”, “la no inclusión de la falta de información sobre la detención de la misma” y “la falta de establecimiento del carácter continuado o permanente del delito”. No obstante, la Comisión “mantiene su preocupación en cuanto a la proporcionalidad de la pena frente a la gravedad de la conducta”. Por otra parte, en cuanto al delito de tortura, la Comisión señaló que “el texto del Proyecto no establece claramente los elementos constitutivos del delito de tortura y continúa limitando su aplicación únicamente a personas detenidas”. 29. El Presidente considera que es necesario contar con más información sobre el estado actual del trámite legislativo del proyecto presentado por el Gobierno. Además, considera que se debe contar con información sobre los ajustes que puedan haber surgido respecto a la propuesta inicial para

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