82.
El 28 de septiembre de 2009 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró infundado el recurso de amparo presentado109. La Sala consideró lo siguiente:
(…) se desprende que en lugar de mostrarse una afectación de algún derecho constitucional,
se denota disconformidad de la parte accionante para con el criterio adoptado por el órgano
jurisdiccional que evaluó su caso”110.
83.
El 2 de diciembre de 2009 la ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de apelación ante la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima solicitando se declare fundada la demanda111.
84.
El 22 de julio de 2010 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009 que declaró
infundado el recurso de amparo112. La Sala consideró lo siguiente:
[d]e la revisión de autos se advierte que nos encontramos ante una resolución dictada en
etapa de ejecución de sentencia a través de la cual se declara nula la resolución apelada y
ordena que el a quo renueve el acto procesal viciado ordenando la expedición de una nueva
pericia contable (…) de manera que el debate referido a los conceptos y alcances que debe
comprender la ejecución de la ejecutoria suprema (…) no ha quedado cerrado, sino que
efectuada la nueva pericia (…) la parte recurrente tiene aún expedita la posibilidad de
impugnar ante la instancia superior y formular las observaciones que considere (…) razón
por la cual no nos encontramos ante una resolución que reúna el requisito de firmeza y
definitoriedad que resulta necesario para proceder a un análisis sobre la cuestión
controvertida (…), lo contrario significaría convertir al proceso de amparo en una tercera
suprainstancia nacional113.
85.
El 9 de agosto de 2011 el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT en contra de la sentencia de julio de 2010114. El Tribunal
indicó lo siguiente:
[E]l carácter ‘no pensionable’ que da el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N°
673 a la mencionada ‘mayor remuneración’ dispuesta por los incisos a) y b) de dicho
artículo, no fue materia de cuestionamiento en su constitucionalidad y consecuente
inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir (…) dicha
sentencia solo inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto (…).
(…) Siendo esto así la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de
la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen
laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, conforme a la cual ‘la nivelación a que tienen derecho todos los
109 Anexo 68. Recurso de apelación interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT ante la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima
de 2 de diciembre de 2009 (Anexo al escrito de los peticionarios de 17 de octubre de 2010).
110 Anexo 69. Resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de septiembre de 2009 (Anexo
al escrito del Estado de 26 de julio de 2010).
111 Anexo 70. Recurso de apelación interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT ante la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima
de 2 de diciembre de 2009 (Anexo al escrito de los peticionarios de 17 de octubre de 2010).
112 Anexo 71. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República de 22 de julio de 2010 (Anexo al escrito del Estado de 6 de enero de 2010).
113 Anexo 71. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República de 22 de julio de 2010 (Anexo al escrito del Estado de 6 de enero de 2010).
114
2011).
Anexo 72. Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011(Anexo al escrito del Estado de 17 de agosto de
17